Agrégase a continuación del inciso quinto del artículo 48º del Decreto
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo
establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de
resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba
computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse
fehacientemente."