Fecha de Publicación: 23/09/2008
Página: 754-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

 Agrégase a continuación del inciso quinto del artículo 48º del Decreto 
Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

     "Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo
     establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de
     resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba
     computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse
     fehacientemente."
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