Decreto 444/978
Se aprueban las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos de los afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 2 de agosto de 1978.
Visto: la resolución acordada con fecha 27 de junio de 1978, por el
Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sobre las
nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos de sus afiliados.
Resultando: I) Que las escalas de referencia fueron ajustadas al
incremento del 20% respecto a las que se aprobaran con carácter de
adelanto por decreto 659/977 de fecha 28 de noviembre de 1977,
respondiendo a las directivas impartidas;
II) Que en consecuencia, el aumento anual resultante de ambos
incrementos, asciende al 56%, guarismo semejante a los otorgados por las
pasividades servidas por el Banco de Previsión Social.
Considerando: que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.o de
la ley 12.202 de 6 de julio de 1955, corresponde al Poder Ejecutivo
proceder a la aprobación de la resolución mencionada ut-supra.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la División
Presupuesto de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
(SEPLACODI) en fecha 10 de mayo de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Apruébanse las nuevas escalas de pasividades y sueldos mínimos
acordados por resolución de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
de fecha 27 de junio de 1978, que se transcribe:
"1.o Agrégase al numeral tercero de la resolución del 16 de noviembre de
1960, aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 20 de diciembre de 1960,
El porcentaje de un año para todo afiliado escribano, no podrá ser
superior al cuádruple del promedio de los cinco años anteriores o
posteriores con excepción del año en estudio, tomándose de los promedios
el mayor. Se exceptúan los casos cuando el porcentaje general sea menor
del 100%, pudiendo alcanzar como máximo dicho promedio.
2.o A los efectos previstos en numerales 4.o y 5.o de la resolución del 16 de noviembre de 1960, los sueldos fictos de pasividad para las actuales
jubilaciones y para los que soliciten jubilación en el futuro serán los
que resulten de la aplicación de la escala "A" que se detalla a
continuación:
ESCALA "A"
Escribanos:
Hasta el 10% N$ 600.00.
Del 10% al 20% N$ 696.00.
Del 20% al 30% N$ 804.00.
Del 30% al 40% N$ 924.00.
Del 40% al 50% N$ 1.056.00.
Del 50% al 60% N$ 1.200.00.
Del 60% al 70% N$ 1.332.00.
Del 70% al 80% N$ 1.464.00.
Del 80% al 90% N$ 1.608.00.
Del 90% al 100% N$ 1.752.00.
Del 100% al 120% N$ 1.944.00.
Del 120% al 140% N$ 2.160.00.
Del 140% al 160% N$ 2.400.00.
Del 160% al 180% N$ 2.640.00.
Del 180% al 200% N$ 2.820.00.
Más del 200% N$ 3.000.00.
Empleados:
Cadete N$ 510.00.
Auxiliar N$ 624.00.
Protocolista N$ 768.00.
Aux. o Prof. Calif. N$ 840.00.
Jefe de despacho N$ 936.00.
Los sueldos fictos de los escribanos que durante los últimos diez años
de actividad, actuaron exclusivamente dedicados a su profesión o a la
docencia de la misma en la enseñanza pública superior en materia jurídica,
sin realizar otras tareas amparadas en Institutos de Previsión Social,
aumentarán su porcentaje medio, siempre que éste supere el 40%, en dos
categorías para el cálculo de su pasividad. Este beneficio alcanzará a
los actuales jubilados y a los pensionistas del artículo 6.o, inciso b.
3.o Las actuales y futuras pasividades no comprendidas en el artículo 2.o,
tendrán como sueldo ficto el que resulte de la aplicación de la escala
"B" que se detalla a continuación:
ESCALA "B"
Escribanos:
Hasta el 20% N$ 92.40.
Del 20% al 30% N$ 98.40.
Del 30% al 40% N$ 104.40.
Del 40% al 50% N$ 110.40.
Del 50% al 60% N$ 116.40.
Del 60% al 70% N$ 122.40.
Del 70% al 80% N$ 128.40.
Del 80% al 90% N$ 134.40.
Del 90% al 100% N$ 140.40.
Más del 100% N$ 146.40.
Empleados:
Cadete N$ 52.80.
Auxiliar N$ 104.40.
Protocolista N$ 132.00.
Aux. o Prof. Calif. N$ 138.00.
Jefe de despacho N$ 144.00.
4.o Fíjanse los sueldos fictos mínimos a los efectos de la aportación,
para los empleados de escribanía, cualquiera fuera el lugar de su
radicación, en las siguientes cantidades:
Cadete N$ 475.00.
Auxiliar N$ 641.00.
Protocolista N$ 897.00.
Aux. o Prof. Calif. N$ 961.00.
Jefe de despacho N$ 1.028.00.
Iguales sueldos serán asignados a quienes pretendan acreditar servicios
con posterioridad. Los sueldos mencionados y los establecidos en los
artículos 2.o y 3.o, se refieren a una labor mínima de 35 horas semanales.
Si las horas de trabajo fueran inferiores se proporcionarán los sueldos al
número de horas laboradas. Los sueldos fictos establecidos precedentemente
se elevarán automáticamente en los porcentajes de aumentos y sueldos
mínimos que establezca el Poder Ejecutivo en materia salarial para el
sector privado, tomando en consideración para determinar el nuevo sueldo
las vigencias que para los mismos se establezcan. El aporte mínimo será
del 80% de los sueldos fictos establecidos para cada categoría en el
articulo 4.o.
5.o Para todos los efectos de la jubilación de los afiliados empleados
regirán las normas que se detallan a continuación:
a) Los sueldos del quinquenio para la liquidación del sueldo básico de
pasividad serán iguales al 85% de los sueldos que correspondan a las
categorías o cargos que hubiera desempeñado el afiliado en dicho
período, según el laudo o presupuesto vigente al 1.o de abril del
corriente año. Para las categorías especificadas en los numerales 2.o
y 3.o, el sueldo básico de pasividad será el 100% de los sueldos que
se detallan en los mismos, salvo los siguientes casos:
a) Causal jubilatoria por inhabilidad permanente;
b) Más de 25 años de afiliación a la Caja para los actuales
jubilados;
c) Más de 30 años de afiliación al Instituto para las futuras
solicitudes de pasividad.
En estos casos el sueldo básico de pasividad será del 140% de los
sueldos detallados. Cuando sea de aplicación este inciso, el sueldo
de pasividad no podrá ser superior al máximo establecido en la
escala "A" del artículo 2.o para la categoría de escribanos;
b) Las jubilaciones actuales se liquidarán de acuerdo a los mínimos
precedentes tomados en el último quinquenio de actividad.
6.o La Caja abonará las siguientes asignaciones mínimas:
a) Los afiliados jubilados por inhabilidad permanente y los que se
jubilaren por esa causal, cuando hayan acreditado actividad en los
dos últimos años anteriores al cese, tendrán como sueldo mínimo de
pasividad el setenta y cinco por ciento (75%) del ficto que les
correspondiere, con un mínimo equivalente al sueldo inicial de la
escala "A" cuando se trate de afiliados escribanos, y de los
pensionistas comprendidos en el inciso b) de este mismo artículo. El
beneficio de incapacidad se otorgara siempre que el solicitante esté
incapacitado para el ejercicio de una actividad similar en los
restantes Institutos de Previsión Social, de lo contrario se
aceptará la causal y se liquidará como una pasividad común;
b) La parte de pensión que corresponda al cónyuge o ex cónyuge, siempre
que no hubiera contraído nuevas nupcias, hijos menores e incapaces,
tendrá como sueldo ficto mínimo el que resulte de la aplicación de
la escala "A" del artículo 2.o de esta resolución. Dichos mínimos
regirán mientras se den las condiciones establecidas precedentemente.
En el momento que cesen se estará a lo dispuesto por el artículo 3.o.
A los efectos de la liquidación de estas pensiones cualquiera sea
el tiempo computado por el causante, el sueldo básico de jubilación
a tener en cuenta no podrá ser inferior al setenta y cinco por
ciento (75%) del ficto que corresponda por la aplicación del
presente numeral, cuando el causante haya acreditado actividad en
los dos últimos años anteriores a la configuración de la causal de
pensión;
c) Las pensionistas solteras, viudas o divorciadas, mayores de 50 años
al 1.o de abril de 1971, que por aplicación de las escalas
precedentes no les correspondiere aumento, se elevarán sus
pasividades en el 20% del valor de sus respectivas asignaciones;
d) Las jubilaciones ascenderán al 50% y las pensiones de los incisos b)
y c) al 40% del sueldo inicial de la escala "A" para escribanos.
Estas se dividirán entre las copartícipes en la forma que determine
la ley;
e) El sueldo de subsidio a que se refiere el artículo 40 de la ley
10.062, del 15 de octubre de 1941 se aumentará en un 60%.
7.o Los sueldos máximos de pasividad para cada categoría, consideradas
independientes (escribanos y empleados) será el máximo de la escala "A"
para escribanos, cuando sea de aplicación el artículo 5.o.
8.o Reliquídense de oficio las jubilaciones y pensiones acordadas,
conforme con las normas precedentes, con vigencia al 1.o de abril de 1978,
desde cuya fecha regirán los sueldos de los artículos 2.o, 3.o y 4.o.
9.o. Derógase la resolución del 27 de setiembre de 1977, homologada por el
Poder Ejecutivo el 29 de noviembre del mismo año".