Fecha de Publicación: 14/01/2013
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 441/012

Sustitúyese el art. 1° del decreto 79/984, relacionado con la situación
sanitaria actual sobre Brucelosis y Tuberculosis bovina.
(91*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 26 de Diciembre de 2012

VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación
a la situación sanitaria actual sobre Brucelosis y Tuberculosis bovina, en
el territorio nacional;

RESULTANDO: I) el avance hacia nuevas etapas en el programa de lucha
contra la Brucelosis, requiere disponer de pruebas diagnósticas de mayor
sensibilidad y especificidad, a fin de lograr mayor precisión en los
resultados obtenidos para la detección precoz de la enfermedad;

II) asimismo, de la evaluación del Programa de Brucelosis en esta etapa, a
partir de su baja prevalencia en el rodeo nacional, surge la necesidad de
incorporar métodos diagnósticos para la vigilancia epidemiológica, a ser
utilizados en las muestras de leche extraídas del tanque de ordeñe y como
pruebas serológicas confirmatorias;

III) las conclusiones de estudios de sensibilidad analítica realizados en
el país, indican que las pruebas de ELISA, tienen comparativamente, una
mayor capacidad de detección en muestras más diluidas, que-la Prueba del
Anillo de la Leche (PAL);

IV) la normativa internacional relativa a Tuberculosis y Brucelosis
bovina, se encuentra actualmente en revisión por parte de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE);

V) compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la conducción y ejecución de los Programas
de Lucha contra la Brucelosis y Tuberculosis bovina en el territorio
nacional, así como también, la habilitación y control de establecimientos
productores de leche con destino comercial;

CONSIDERANDO: I) necesario revisar y actualizar las condiciones y
requisitos exigidos para la habilitación y refrendación de
establecimientos de producción de leche con destino comercial;

II) necesario, mejorar la sensibilidad y la especificidad del sistema de
vigilancia epidemiológica, adecuando la normativa vigente a las sucesivas
etapas del programa de lucha contra la Brucelosis bovina;

III) necesario instrumentar los procedimientos adecuados para el control
de distribución de la vacuna contra Brucella abortus y certificación de la
vacunación, así como también, el control de utilización y certificación de
tuberculina;

IV) que la totalidad del rodeo nacional se encuentra identificado en forma
individual, mediante el Sistema de Identificación y Registro Animal
(SIRA), en virtud de lo cual, toda operación de muestreo y certificación
sanitaria, en el marco de los Programas de lucha contra la Brucelosis y
Tuberculosis bovina, deberá realizarse en base a dicho Sistema;

V) la propuesta elaborada por la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la Ley N° 3.606
de fecha 13 de abril de 1910 y modificativas; Ley N° 12.937 de fecha 9 de
noviembre de 1961 y sus Decretos Reglamentarios; Decreto N° 79/984 de 22
de febrero de 1984; Decreto-Ley N° 15.605 de 27 de julio de 1984; artículo
57 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994 y Decreto N° 265/998 de 23
de setiembre de 1998; Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto
N° 364/003 de 29 de agosto de 2003; Ley N° 17.950 de 8 de enero de 2006 y
sus reglamentaciones; Ley N° 17.997 de 2 de agosto de 2006, modificativa y
reglamentaciones; artículo 215 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008
y Decreto N° 100/008 de 18 de febrero de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Sustitúyase el artículo 1° del decreto N° 79/984 de 22 de febrero de
1984, por el siguiente: "Las pruebas aplicables al diagnóstico oficial de
Brucelosis bovina serán las siguientes:

a) pruebas presuntivas-      i)     Rosa de Bengala
     ii)     Enzimoinmunoensayos (ELISA)
     iii)    Prueba del anillo de la leche (PAL)
Los bovinos positivos a cualquiera de las pruebas presuntivas deben ser
sometidos a alguna de las siguientes pruebas confirmatorias;
b) pruebas confirmatorias:
     i)     Fijación de complemento
     ii)    Rivanol
     iii)   2-Mercaptoetanol
     iv)    Enzimoinmunoensayos (ELISA)
     v)     Ensayo de Polarización Fluorescente (FPA)
     vi)    Diagnóstico del agente: aislamiento
     vii)   Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR)

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; TABARÉ AGUERRE.
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