Fecha de Publicación: 14/03/1990
Página: 336-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 440/989

Se aprueban las Tasas para los Servicios a cargo de la Dirección Nacional
de Telecomunicaciones.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                     Montevideo, 19 de setiembre de 1989.

   Visto: el proyecto de Tasas elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones vigente a partir del 1° de marzo de 1989.

   Considerando: I) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 
del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) se hará cargo del presupuesto de 
la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.) hasta tanto esta dependencia cuente con presupuesto propio;

   II) Que del asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de Comunicaciones aplicará desde marzo de 1985 el mismo incremento que 
ANTEL, en las tarifas cuatrimestrales;

   III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado en los anteriores aumentos de tarifas que el incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones no produce modificaciones en la estructura tarifaria en virtud de la uniformidad del índice correspondiente.

   Atento: a lo establecido por el artículo 6° del precitado decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, y a lo informado por la División Planeamiento del Sector Público -Departamento de Administración Descentralizado- de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de la Presidencia de la República.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las tasas para los Servicios a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que regirán a
partir del 1° marzo de 1989.

  TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION DE FRECUENCIAS.

  1. Servicios fijo y móvil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz, excepto banda ciudadana:

                                                            N$

  a) En los canales compartidos, por cada minuto autorizado, hasta 2   
     estaciones Tarifa M-1                                 12,40
  b) En los canales no compartido, en servicio nacional de cualquier 
     clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones dentro 
     del país, Tarifa M-2                              17.595,63
  c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos 
     especificados en 1 a) y 1 b), Tarifa M-3           3.519,36
  d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de 
     cualquier clase, o aeronáutico por cada permisario.
  Las 3 primeras frecuencias utilizadas desde el país, cada una, 
  Tarifa M-4                                           17.595,63
  Las 3 frecuencias subsiguientes, cada una,
  Tarifa M-5                                            8.538,66
  Por cada frecuencia subsiguiente, cada una,
  Tarifa M-6                                            5.308,29

  2. BANDA CIUDADANA.

  Por cada equipo y por cada 6 meses o fracción, 
  Tarifa M-7 1.022,58

  3. BANDAS SUPERIORES A 30 MHz.
 
  a) Para enlace entre dos estaciones fijas:
  Por cada frecuencia: Compartida, por estaciones que pueden estar  
  ubicadas en la misma área de servicio,
  Tarifa M-8                                           10.040,94
  No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la  
  misma área de servicio, 
  Tarifa M-8A                                          20.081,88
  Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma   
  frecuencia: Compartida, por estaciones que puedan estar ubicadas en la 
  misma área de servicio, Tarifa M-9                      879,84
  No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la 
  misma área de servicio, Tarifa M-9A                   1.759,68 

  b) Para enlace entre una estación de base y una estación móvil.
  Por cada frecuencia: Compartida, por estaciones que pueden estar 
  ubicadas en la misma área de servicio, Tarifa M-10    7.553,52
  No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la 
  misma área de servicio, Tarifa M-10A                 15.107,04
  Por cada estación base o móvil adicional la misma frecuencia:
  Compartida, por estaciones que puedan estar ubicadas en la misma área 
  de servicio, Tarifa M-11                                665,73
  No compartida, no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en la 
  misma área de servicio, Tarifa M-11A                  1.331,46

  Nota: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del numeral 3 operarán directamente y sólo con las estaciones de la misma red, que utilicen las mismas frecuencias y prácticamente estarán ubicadas en la misma área de servicio.

  4. SERVICIO MOVIL AERONAUTICO.

  a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica, sin tener en 
  cuenta la cantidad de frecuencias asignadas, 
  Tarifa M-12                                          2.524,86

  b) Por cada estación trasmisora de aeronave,
  Tarifa M-13                                            760,50

  5. OTROS SERVICIOS.

  a) Servicio de Radio Llamada (unidireccional)
  Por cada frecuencia (con una estación fija o base)
  Tarifa M-14                                          7.111,26
  Por cada receptor de abonado (tono solamente),
  Tarifa M-15                                            300,69
  Por cada receptor de abonado (tono y trasmisión de mensaje),
  Tarifa M-16                                            601,38
  Por cada estación fija o base adicional,
  Tarifa M-17                                          3.499,47

  b) Servicio de música funcional o promocional.
     Cada receptor, Tarifa M-18                          260,91

  c) Las tarifas de estos servicios serán abonados por los permisionarios
     que explotan los mismos y no por los abonados. Se exceptúan del pago
     de tarifas precitadas a los servicios radioeléctricos del Ministerio 
     de Defensa Nacional, del Ministerio del Interior, de las empresas de
     radiodifusión y sus servicios auxiliares, las estaciones de 
     radioaficionados, a las del servicio Móvil Marítimo, las estaciones 
     de aeroclubes deportivos y los aviones de su propiedad y a las 
     estaciones pertenecientes a las entidades médicas siempre que sean 
     operadas directamente por éstas y no por terceros.

  6. OTRAS TASAS.

                                                            N$                           
        
  a) Las radiodifusoras que emitan entre las 00.00 y 07.00 pagarán una 
     tasa, por hora o fracción de Tarifa M-19

  b) Radioaficionados (Inc. 6° del decreto 24.040/957 incorporados al 
     mismo por resolución del Poder Ejecutivo 372/979).       85,17
     Por enlace entre cada dos estaciones Tarifa M-20      3.887,91                                        

  7. El área de servicio, con su valor de contorno y la antena con su 
     diagrama de radiación y altura media efectiva, serán aprobados, en 
     cada caso, por la Dirección Nacional de Comunicaciones. Además, ésta
     aprobará o determinará si ella estima le corresponde, la anchura del
     canal de radiofrecuencia.

SANGUINETTI.- Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
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