Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 42

 El nombre propuesto como denominación del cultivar deberá cumplir con lo
dispuesto en el Artículo N° 13 del Convenio de la UPOV acta de 1978.

No podrán ser considerados como denominaciones de variedades las marcas
de la o las clases correspondientes, cuyo registro haya sido solicitado o
registrado al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 17.011 de 25 de
setiembre de 1998.

La solicitud referida en el Artículo N° 38 del presente Decreto se deberá
acompañar con el resultado de la "Búsqueda de Antecedentes Fonéticos" de
la denominación propuesta para el cultivar, en la clase 31 que se tramita
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
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