Fecha de Publicación: 22/12/2004
Página: 435-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 41

 Al momento que se otorgue el Título Provisorio de Propiedad del
cultivar, el gestionante deberá pagar la inscripción en el Registro de
Propiedad de Cultivares y el arancel anual establecidos por el literal LL
del Artículo N° 14 de la Ley N° 16.811. A partir de esa fecha, el INASE
realizará los ensayos de comprobación que estime convenientes. En ningún
caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años y dentro del
mismo el INASE deberá expedirse en cuanto al otorgamiento o no del Título
Definitivo de Propiedad del cultivar, con la salvedad de aquellas
especies en las que, por sus características, el periodo de ensayos pueda
ser más prolongado.
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