Fecha de Publicación: 19/12/2011
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Funcionamiento del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo será
convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelación mínima de cinco
días hábiles y sesionará con una mayoría simple de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente del Consejo Ejecutivo
declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo
se dejará constancia en acta, la que una vez aprobada será firmada por los
asistentes.
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