Fecha de Publicación: 05/02/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 43/015

Modifícanse el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional y el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, en lo relativo a la instalación de centrales de generación de energía eléctrica aisladas de la Red de Interconexión, y centrales que estando conectadas a dicha red no inyecten energía a la misma.
(194*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
    TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                          Montevideo, 2 de Febrero de 2015

   VISTO: la posibilidad de que se instalen centrales de generación de energía eléctrica aisladas de la Red de Interconexión y centrales que estando conectadas a dicha red no inyecten energía a la Red.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 114/014 de 30 de abril de 2014 aclaró la definición de Suscritor contenida en el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, estableciendo que el suscritor del Distribuidor que instala generación de energía eléctrica para su propio consumo, sin entregar energía a la red, no pierde su calidad de tal;

   II) que, a partir de la nueva definición, resulta necesario reglamentar las condiciones en las cuales estas centrales podrán generar energía eléctrica en paralelo con la red y sin volcar energía a la misma, de forma tal de no producir alteraciones inadecuadas;

   III) que, asimismo, resulta conveniente establecer los requisitos que se exgirán a las centrales que se encuentren aisladas de la Red de Interconexión, los cuales no surgen en forma expresa del actual artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional;

   IV) que, finalmente, se entiende oportuno realizar ajustes a la redacción de los artículos 53 y 54 del Reglamento de Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, de forma de precisar el alcance de la autorización de generación que allí se regula;

   CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo al artículo 4 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977, es competencia del Poder Ejecutivo la definición de las políticas en el sector de la energía así como lo relativo a las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía eléctrica;

   II) que resulta necesario reglamentar las condiciones en que se instala generación de energía eléctrica en la propia instalación interior, para consumos propios, funcionando en paralelo con la red, de forma de asegurar las condiciones de seguridad y de no provocar alteraciones de las magnitudes eléctricas superiores a las establecidas en la reglamentación vigente en la red del Distribuidor;

   III) que la situación anterior no está contemplada en el artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, en tanto la generación está conectada a la red y no aislada;

   IV) que tampoco le resulta de aplicación el artículo 54 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, en la medida en que no se trata de sujetos que participen de dicho mercado;

   V) que, por último, tampoco le resulta de aplicación el Decreto N° 173/010, en tanto este regula intercambios bidireccionales de energía entre mini y microgeneradores y el Distribuidor, los cuales están expresamente vedados a estos suscritores cuya generación se reglamenta;

   VI) que, en consecuencia, es necesario prever una reglamentación para la instalación de generación para consumos propios, sin inyectar energía a la red, y funcionando en paralelo con la misma, que contemple sus particularidades;

   VII) que, en esa línea, la Dirección Nacional de Energía y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua proponen una reglamentación que, sin resultar un obstáculo para el desarrollo de esta figura, permita un monitoreo de la cantidad de sujetos que se amparan al régimen y la potencia de generación que se instala, de forma de poder analizar el impacto en el Sistema Interconectado Nacional;

   VIII) que las potencias instaladas menores a 150 kW serán objeto de una exención en cuanto a solicitar autorización, mientras que las que superen dicho umbral deberán tramitar una autorización específica;

   IX) que, asimismo, se explicitan los requisitos que se exigirán a quienes instalen generación aislada de la red (artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional), previéndose también en este caso una exención para centrales con potencia menores a 150 kW;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977 (en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.832 de 17 de junio de 1997) y en los artículos 3°, 4°, 7°, 8° y 9° del mismo decreto-ley; en el artículo 4° del Decreto Ley No. 15.031 del 4 de julio de 1980 y en los Decretos N° 276/002 (en la redacción dada por el Decreto N° 114/014 de 30 de abril de 2014) y N° 277/002 del 28 de junio de 2002 y N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 12 del Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional, aprobado por Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002, y agrégase el artículo 12 bis, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:

   Artículo 12. La instalación de centrales generadoras y líneas de trasmisión y distribución de media tensión no conectadas a la Red de Interconexión requerirá autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la que quedará condicionada, en cuanto corresponda, al cumplimiento de los mismos requerimientos en relación con las normas de seguridad de instalaciones e impacto ambiental, que rigen para las centrales de generación y líneas de transporte conectadas.

   La solicitud de autorización para centrales de generación se presentará ante la Dirección Nacional de Energía incluyendo:

   a) identificación del peticionario;
   b) concesión de uso de aguas, si corresponde;
   c) memoria descriptiva y planos generales del proyecto;
   d) especificación de los padrones donde se ubicarán las instalaciones de generación;
   e) autorización ambiental previa, si correspondiere de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.

   Quedan autorizadas sin necesidad del trámite antes referido aquellas centrales generadoras de una potencia a instalar de hasta 150 kW, sin perjurio del cumplimiento de las reglas ambientales y de seguridad que resulten de aplicación. Estas centrales de generación deberán ser registradas ante la Dirección Nacional de Energía incluyendo la siguiente información:

   a) identificación del titular y datos de contacto;
   b) potencia instalada;
   c) fuente primaria;
   d) localización.

   La explotación de las instalaciones aquí regladas no requerirá autorización, aunque deberá cumplirse con la normativa técnica que dicte la autoridad competente.

   En todas las centrales de generación se deberá instalar un medidor que registre la energía producida, y se tendrá que aportar mensualmente la información correspondiente a la Dirección Nacional de Energía a los efectos del balance energético.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá la modalidad en que se aportará la información, y considerando las características de la generación podrá habilitar que la periodicidad para su envío corresponda a un período de consumo superior al mensual.

   Artículo 12 Bis. La instalación y operación de centrales generadoras que funcionen en paralelo con la Red de Interconexión sin inyectar energía eléctrica, requerirá autorización y presentar la solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente.

   La identificación del titular deberá contener su identificación como suscritor consumidor de energía eléctrica de la red.

   Quedan autorizadas sin necesidad del trámite antes referido aquellas centrales Generadoras de una potencia a instalar no superior a 150 kV, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas ambientales y de seguridad que resulten de aplicación. Asimismo deberán ser registradas ante la Dirección Nacional de Energía, incluyendo la siguiente información:

   a) identificación  del titular y datos de contacto;
   b) potencia instalada;
   c) fuente primaria;
   d) localización.

   La operación de todas las centrales, independientemente de su potencia, debe estar precedida de la suscripción de un convenio con el Distribuidor o Trasmisor, en el que se especifique el cumplimiento de los requerimientos de seguridad y calidad de las instalaciones involucradas.

   El costo de los ajustes razonables que deban hacerse en la Red de Interconexión corresponderá al suscritor.

   Estos requerimientos serán establecidos, previa opinión del Regulador y de la Dirección Nacional de Energía, por el Distribuidor o Trasmisor, según corresponda, y hasta tanto el Regulador no emita normativa en la materia.

   La inyección de energía en la red, así como cualquier otro incumplimiento grave al convenio, habilitan la desconexión de la central involucrada, previa notificación, salvo en supuestos graves que requieran una desconexión inmediata.

   En todas las centrales de generación se deberá instalar un medidor que registre la energía producida, y se tendrá que aportar mensualmente la información correspondiente a la Dirección Nacional de Energía, a los efectos del balance energético.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá la modalidad en que se aportará la información, y considerando las características de la generación podrá habilitar que la periodicidad para su envío corresponda a un período de consumo superior al mensual.

   JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; LUIS PORTO; MARIO BERGARA; FRANCISCO BELTRAME.
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