Decreto 43/981
Se sustituyen disposiciones relativas a la adjudicación de remates dispuestos por organismos del Estado.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Montevideo, 4 de febrero de 1981.
Visto: lo establecido en el artículo 21 del decreto del Poder Ejecutivo
825/974, de 17 de octubre de 1974, reglamentario de la ley 13.999, de 22
de julio de 1971.
Resultando: que la Comisión Administradora del Registro Nacional de
Rematadores, que actúa en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, propone la modificación del artículo 21 del decreto referido en el
Visto.
Considerando: I) Que el proyecto propuesto persigue eliminar las
dificultades que suscita la aplicación de la actual disposición, en lo
referente a la formación de la nómina de rematadores que pueden proponer
los organismos del Estado, eliminado el tope numérico mínimo, y
permitiendo, al mismo tiempo, asignar la debida representatividad a la
lista de rematadores que a juicio de aquéllos posean especial idoneidad;
II) Que la reforma normativa proyectada no altera las previsiones del
legislador (Ley 13.999) al tiempo que evita las dificultades que plantea
la aplicación práctica de la norma reglamentaria vigente.
Atento: a lo precedentemente expuesto; a lo dictaminado por la Sala de
Abogados -dictamen 38/980- del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
con fecha 24 de diciembre de 1980; y a las facultades reglamentarias
otorgadas al Poder Ejecutivo por el inciso 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 21 del decreto del Poder Ejecutivo 825/974, de 17 de octubre de 1974 reglamentario de la ley 13.999, de 22 de julio de 1971, quedando redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. Los remates dispuesto por los organismos del Estado serán
adjudicados a los martilleros inscritos en el Registro Nacional de
Rematadores, mediante sorteo que se realizará por cada remate programado.
Serán excluidos del sorteo aquellos rematadores que ocupan cargos
dependientes del organismo que haya dispuesto el remate. Las
adjudicaciones mediante sorteo se realizarán en las siguientes
condiciones:
a) Toda vez que un órgano del Estado solicita la designación de
martilleros a la Comisión Administradora del Registro Nacional de
Rematadores, aquél podrá, si lo estima conveniente, proponer en la
misma gestión una nómina de por lo menos dos o más rematadores que a
su juicio posean la idoneidad necesaria para el desempeño de la
función;
b) En los casos previstos en el literal anterior, la referida Comisión
Administradora, luego de determinar el número de rematadores que
deberán actuar (Literal C del presente decreto), designará el cincuenta
por ciento de los mismos mediante sorteo de la nómina propuesta por el
órgano estatal y el resto también por sorteo de los inscritos en el
Registro Nacional vigente. Si en la determinación del número de
rematadores, la cantidad resultare impar, el restante será designado
por sorteo entre los inscritos en el Registro Nacional vigente; el
mismo procedimiento se empleará, para cubrir el saldo, si la nómina
propuesta por la entidad estatal no alcanzare al cincuenta por ciento
establecido;
c) El rematador incluido en la lista del organismo solicitante no será
tenido en cuenta para ese sorteo, para la designación en la parte
proporcional que corresponda al Registro Nacional de Rematadores. En
todos los casos los rematadores designados de la nómina del Registro
Nacional, volverán a tener derecho a participar en un nuevo sorteo,
dentro del año, cuando se haya agotado dicha lista. La Comisión
Administradora del Registro Nacional de Rematadores queda facultada
para determinar la cantidad de rematadores que actuarán en cada
solicitud. Siempre que el remate fuere de los bienes denunciados
en la solicitud respectiva, éste podrá realizarse en una o más
etapas. Cuando a criterio de la Comisión Administradora, los bienes
para los cuales se solicita rematador, no tuvieran valor suficiente
que justifique la realización del sorteo, dicha Comisión comunicará
por escrito la resolución al organismo solicitante dejando en
libertad a éste para la elección directa del rematador que crea más
conveniente. Dicho rematador deberá integrar el Registro Nacional de
Rematadores vigente y por esa designación directa no perderá el
derecho a su inclusión en las listas correspondientes. El remate en
todos los casos, deberá limitarse a los bienes denunciados por el
organismos solicitante, con responsabilidad por incumplimiento de lo
dispuesto".