Fecha de Publicación: 19/12/2011
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 429/011

Fíjanse los salarios mínimos y actualízanse las remuneraciones de los
trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo N°
13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo N° 01 "Transporte Terrestre de
Personas Urbano de Montevideo".
(2.204*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 8 de Diciembre de 2011

VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo N° 13, "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo N° 01
"Transporte Terrestre de Personas Urbano de Montevideo";

RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
negociar los salarios mínimos y ajustes como consecuencia del vencimiento
al 31 de agosto de 2011 del acuerdo celebrado en la última ronda de
Consejos de Salarios del año 2008;

II) Que al término del período de la negociación, el Poder Ejecutivo
presentó una propuesta de ajuste salarial y fijación de mínimos y se
convocó a las partes con la antelación y formalidades debidas para
proceder a la votación (art. 14° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de
1943.

III) Que no obstante encontrarse debidamente citado, el sector trabajador
no compareció a la reunión del Consejo de Salarios prevista para el día 29
de noviembre de 2011, no permitiendo que se constituyera en esa
oportunidad el organismo;

CONSIDERANDO: I) Que se cumplió con los requisitos establecidos en el lit.
B art. 10° de la ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009, en tanto el
Consejo Superior Tripartito había designado las respectivas organizaciones
negociadoras;

II) Que pese a verse impedido el Consejo de Salarios de resolver, es
menester cumplir con la obligación de fijar los mínimos salariales y los
ajustes en las remuneraciones de los trabajadores que integran el sector
de actividad;

III) Que nuestro país como miembro de la Organización Internacional del
Trabajo se encuentra obligado a contar con un mecanismo de fijación y
actualización de los salarios mínimos (Convenios Internacionales del
Trabajo núm. 26 y 131) y en consecuencia en la presente circunstancia debe
procederse a su fijación administrativa en el ejercicio de las potestades
que la legislación vigente atribuye al Poder Ejecutivo;

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo núm. 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3° y
4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los
salarios mínimos (1970); el art. 54 de la Constitución de la República; el
art. 1° de la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943 y el art 1° lit. e)
del Decreto Ley N° 14.791 de 30 de mayo de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Vigencia. Los salarios mínimos y los ajustes a las remuneraciones que se
establecen comprenden el período 1° de setiembre de 2011 al 31 de agosto
de 2015.-

Artículo 2

 Ámbito de Aplicación. Las normas del presente Decreto tienen carácter
departamental y abarcan a todas, las empresas y trabajadores
pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento" Sub-grupo 01
"Transporte Terrestre de Personas Urbano de Montevideo".

Artículo 3

 Ajustes salariales. Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al
31 de agosto de 2011 deberán ajustarse en las oportunidades que se indican
y siguiendo los procedimientos que se establecen:
I) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2011. Se establece, con
vigencia a partir del 1° de septiembre de 2011, un incremento salarial del
7.078% sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de agosto de 2011,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 2.448% por concepto de correctivo para el período 01.09.10 al 31.08.11.
B) 2.47% por concepto de inflación esperada, para el período 01.09.11 -
29.02.12, resultante del centro de la banda del BCU.
C) 2% por concepto de crecimiento.
II) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2012. Se establece, para todas las
categorías, con vigencia a partir del l° de marzo de 2012, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 29 de febrero de 2012
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.12 - 31.08.12, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5 % por concepto de crecimiento.-
III) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2012. Se establece, para
todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2012,
un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
agosto de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo para el período 01.09.11 -
31.08.12.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.09.12 -28.02.13, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento.
IV) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2013. Se establece, para todas las
categorías, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2013, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero de 2013,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.13 - 31.08.13, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento.
V) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2013. Se establece, para todas
las categorías, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2013, un
incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto
de 2013, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo para el período 01.09.12 -
31.08.13.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.09.13 - 28.02.14, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento.
VI) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2014. Se establece, para todas las
categorías, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2014, un incremento
salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero de 2014,
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.14 - 31.08.14, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 1% por concepto de crecimiento.
VII) Ajuste salarial del 1° de septiembre de 2014. Se establece, para
todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2014,
un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
agosto de 2014, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de correctivo para el período 01.09.13 -
31.08.14.
B) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.09.14 - 28.02.15, resultante del centro de la banda del B.C.U.
C) 1% por concepto de crecimiento.
VIII) Ajuste salarial del 1° de marzo de 2015. Se establece, para todas
las categorías, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2015, un
incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 28 de febrero
de 2015, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje por concepto de inflación esperada, para el período
01.03.15 - 31.08.15, resultante del centro de la banda del B.C.U.
B) 0.5% por concepto de crecimiento.
Correctivo. Las eventuales diferencias - en más o en menos - entre la
inflación esperada para el período 01.09.2014 - 31.08.2015 y la
efectivamente registrada en dicho período se corregirán el 1° de setiembre
de 2015.

Artículo 4

 Salarios mínimos. Los salarios mínimos por categoría y las sumas por
antigüedad resultantes vigentes al 1° de setiembre de 2011 son las que se
establecen a continuación:

CONTROL INCREMENTO CATEGORIAS 9/2011
                                7,078%
A) PLATAFORMA                 Incr 9/2011

Categoría     Antigüedad     01/09/2011

Conductor                      885,70

Conductor       0                0,00
Conductor       1                6,27
Conductor       2               11,00
Conductor       3               15,60
Conductor       4               20,37
Conductor       5               25,19
Conductor       6               29,72
Conductor       7               34,24
Conductor       8               39,36
Conductor       9               44,73
Conductor      10               48,34
Conductor      11               53,18
Conductor      12               57,97
Conductor      13               62,49
Conductor      14               67,25
Conductor      15               71,84
Conductor      16               76,51
Conductor      17               81,48
Conductor      18               85,82
Conductor      19               90,76
Conductor      20               95,22
Conductor      21               99,82
Conductor      22              104,63
Conductor      23              109,30
Conductor      24              113,97
Conductor      25              118,66
Conductor      26              123,25
Conductor      27              128,05
Conductor      28              132,72
Conductor      29              137,46
Conductor      30              142,31
Conductor      31              147,02
Conductor      32              151,76
Conductor      33              156,48
Conductor      34              161,22
Conductor      35              165,94

Categoría     Antigüedad     01/09/2011

Cond-cobr                     1.150,88

Cond-cobr       0                0,00
Cond-cobr       1                7,98
Cond-cobr       2               13,96
Cond-cobr       3               19,83
Cond-cobr       4               25,66
Cond-cobr       5               31,47
Cond-cobr       6               37,33
Cond-cobr       7               43,44
Cond-cobr       8               49,30
Cond-cobr       9               55,24
Cond-cobr      10               61,10
Cond-cobr      11               66,94
Cond-cobr      12               72,77
Cond-cobr      13               78,72
Cond-cobr      14               84,77
Cond-cobr      15               90,33
Cond-cobr      16               96,28
Cond-cobr      17              102,45
Cond-cobr      18              108,21
Cond-cobr      19              114,11
Cond-cobr      20              120,08
Cond-cobr      21              125,86
Cond-cobr      22              131,77
Cond-cobr      23              137,77
Cond-cobr      24              143,51
Cond-cobr      25              149,44
Cond-cobr      26              155,38
Cond-cobr      27              161,07
Cond-cobr      28              167,20
Cond-cobr      29              173,20
Cond-cobr      30              179,09
Cond-cobr      31              185,05
Cond-cobr      32              191,15
Cond-cobr      33              197,14
Cond-cobr      34              203,01
Cond-cobr      35              209,09

B) ADMINISTRACION

Categoría     Antigüedad     01/09/2011

Ordenanza menor 18          10.025,17
Ordenanza mayor 18          13.367,08
Auxiliar                    18.519,81

                     0          0,00
                     1        305,28
                     2        610,75
                     3        916,27
                     4      1.548,22
                     5      1.853,48
                     6      2.199,73
                     7      2.934,72
                     8      3.117,23
                     9      3.507,34
                    10      3.884,72
                    11      3.969,05
                    12      4.190,77
                    13      4.467,15
                    14      4.832,23
                    15      5.128,35
                    16      5.410,92
                    17      5.680,64
                    18      5.853,95
                    19      6.135,43
                    20      6.440,78
                    21      6.746,20
                    22      7.051,74
                    23      7.357,02
                    24     7.662,38
                    25     7.968,17
                    26     8.273,39
                    27     8.379,15
                    28     8.694,38
                    29     9.009,66
                    30     9.324,92
                    31     9.635,75
                    32     9.946,63
                    33    10.257,42
                    34    10.568,25
                    35    10.879,08

Oficial 5                 20.833,76
Oficial 4                 22.890,12
Oficial 3                 24.947,18
Oficial 2                 27.002,19
Oficial 1                 29.398,90

C) TALLERES, CARROCERIAS Y SERV GRALES

Categoría     Antigüedad     01/09/2011
Aprendiz II                   687,14
Aprendiz I                    750,58
Medio oficial II              851,05
Medio oficial I               922,97
Oficial II                    986,13
Oficial I                   1.091,99
Peón                          748,55
Engrasador                    833,54
Tanquero III                  788,93
Tanquero II                   815,79
Tanquero I                    856,53
Cr Maniobrista                823,36
Cr Remolque                   986,13
Sereno                        764,09

Limpiador                  16.462,74
Telefonista                18.519,82
Operador de
radio                      17.346,91

                        0       0,00
                        1       3,88
                        2       7,52
                        3      11,12
                        4      14,72
                        5      18,43
                        6      22,18
                        7      25,78
                        8      29,72
                        9      33,33
                       10      36,84
                       11      40,68
                       12      44,28
                       13      48,09
                       14      51,69
                       15      55,51
                       16      59,22
                       17      62,69
                       18      66,42
                       19      70,39
                       20      74,03
                       21      77,43
                       22      81,63
                       23      84,98
                       24      88,75
                       25      92,38
                       26      96,18
                       27      99,82
                       28     103,63
                       29     107,10
                       30     110,88
                       31     114,57
                       32     118,26
                       33     121,96
                       34     125,63
                       35     129,33

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; FERNANDO LORENZO.
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