Fecha de Publicación: 09/12/2004
Página: 373-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

 (Constancia de ingresos). Los organismos estatales y las empresas
privadas, cuando extiendan comprobantes de sueldos o ingresos a los
efectos de la obtención de un crédito, deberán dejar constancia de por lo
menos la siguiente información:
a) sueldo nominal;
b) aportes personales, impuesto a las retribuciones personales y
adicional;
c) sueldo líquido resultante;
d) retenciones permanentes autorizadas por el trabajador con
identificación del acreedor;
e) retenciones que por cualquier naturaleza se efectúen en el momento de
emitir la constancia y las pendientes de cumplimiento;
f) importe líquido percibido en los últimos tres meses;
g) identificación del organismo, institución o empresa destinataria de la
información;
h) fecha y firma del habilitado;
i) reproducción del siguiente texto: "Conforme se establece en diversas
leyes que confieren autorización a una serie de cooperativas de consumo
para operar con retenciones de salarios, se señala que ningún afiliado
podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en más de una
institución".
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