Fecha de Publicación: 09/12/2004
Página: 373-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

 (Orden de prioridad). En las retenciones sobre retribuciones salariales
y pasividades, descontados los tributos que correspondieren, tendrán
prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir
pensiones alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades
habilitadas al efecto por ley, por la División Crédito Social del
B.R.O.U., por el Banco Hipotecario del Uruguay y, en el caso de los
funcionarios públicos que así lo solicitaren, la cuota correspondiente a
su afiliación a las instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica con cobertura total y en régimen de
prepago.
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