Fecha de Publicación: 09/12/2004
Página: 373-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 (Alcance de los conceptos salario y pasividad). A los efectos de la ley
que se reglamenta, se entiende por retribución salarial las sumas que
percibe en efectivo el trabajador de parte del empleador como
consecuencia de su labor en virtud de una relación de trabajo o función
pública. Tendrán el mismo tratamiento los subsidios por períodos de
inactividad compensada a cargo de las diferentes entidades de gestión de
la seguridad social o del Banco de Seguros del Estado, cuando
correspondiere.
La expresión pasividad, es comprensiva de las jubilaciones, retiros,
subsidios transitorios por incapacidad parcial, pensiones y prestaciones
otorgadas en el marco del régimen jubilatorio por ahorro individual
creado por la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea el
organismo previsional o compañía de seguros que la sirva, así como las
prestaciones asistenciales no contributivas por vejez e invalidez que
abona el Banco de Previsión Social.
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