Fecha de Publicación: 09/12/2004
Página: 373-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 (Mínimo intangible). Ninguna persona física podrá percibir por concepto
de retribución salarial o pasividad una cantidad inferior al 30% (treinta
por ciento) de su monto en efectivo, deducidos los impuestos y
contribuciones a la seguridad social.
Los impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social se
determinarán, según lo establecido en la legislación respectiva, sobre el
total de retribuciones que constituyan partidas gravadas, entre las que
se incluyen los aportes correspondientes a Sanidad y Tutela Social,
Militar y Policial, así como al Fondo de Seguro de Vida e Invalidez y
Gastos de Sepelio que rige en el ámbito policial, en las condiciones y
formas dispuestas en la reglamentación vigente.
El cálculo del mínimo intangible del treinta por ciento de retribución
salarial o pasividad, se efectuará después de realizada dicha deducción y
en oportunidad del pago de cada una de las partidas.
Para fijar el mínimo intangible, los anticipos salariales que puedan
haberse efectuado, serán sumados a las partidas que se abonaren en cada
oportunidad.
El pago del salario o pasividad deberá hacerse directamente al titular, o
cuando medie consentimiento y no le signifique un costo, por medio de
transferencia a una cuenta bancaria a su nombre.
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