Fecha de Publicación: 20/08/1980
Página: 455-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 424/980

Se aprueba un Régimen de Financiación y Cobro de Contribución por Mejoras, presentado por la Intendencia Municipal de Florida.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 6 de agosto de 1980.

   Visto: estos antecedentes procedentes de la Intendencia Municipal de
Florida, por los que se plante un proyecto de decreto departamental,
sobre el régimen de financiación y cobro de Contribución por Mejoras.

   Resultando: que dicha gestión ha sido favorablemente informada por la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y por el Tribunal de
Cuentas de la República en su dictamen de fecha 22 de mayo de 1980.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el siguiente decreto sobre Contribución por Mejoras
presentado por la Intendencia Municipal de Florida:

"ARTICULO 1º. Son Contribuciones por Mejoras las obligaciones tributarias
emanadas de las obras públicas viales de construcción, reconstrucción,
pavimentación, reparavimentación, construcción de obras de arte e
iluminación ejecutadas directamente o por contratación por la Intendencia
Municipal de Florida, que afecten bienes inmuebles ubicados dentro del
departamento, por el beneficio y valoración de dichos bienes inmuebles
ubicados dentro del departamento, por el beneficio y valorización que
dichos bienes reciban a causa de su ejecución.

 Las cuentas por las obras públicas enumeradas, debidamente conformadas
por el Intendente Municipal, constituirán título jurídico de imposición
contra las propiedades beneficiadas, considerándose que el monto de dicha
cuenta equivale al beneficio individual de cada propiedad.

ARTICULO 2º. La Intendencia Municipal de Florida, podrá financiar obras
públicas que beneficien inmuebles urbanos, suburbanos y/o rurales del
departamento, por medio de Contribuciones por Mejoras a cargo de los
propietarios.

ARTICULO 3º. A los efectos dispuestos por este decreto se entenderán por:

A)   OBRAS MAYORES:

1)   Construcción de caminos.

2)   Reconstrucción de caminos (puede incluir: rectificación de trazados,
     rectificación de rasante, transformación de pavimento, recargos
     mayores de 500 metros cúbicos por kilómetro, alcantarillado,
     maquinado, etc.)

3)   En zonas urbanas y suburbanas, construcción de pavimentos o
     repavimentación con asfalto (en todos sus tipos), hormigón, macadam,
     tratamiento superficial bituminoso u otros materiales de eficacia y
     duración semejantes; incluyendo o no el acordonamiento.

4)   Construcción de pequeños puentes y/o calzadas en cursos de agua;

B)   OBRAS MENORES:

1)   Acordonamiento en zonas urbanas y suburbanas (cordones, cunetas y
     vadenes) y construcción y/o reparación de calzadas en cursos de agua
     menores.

2)   Iluminación.

ARTICULO 4º. En las zonas rurales el costo de las obras gravará a los
propietarios de los inmuebles beneficiados de acuerdo a las siguientes
normas:

A)   CAMINOS:

 El cálculo se hará en proporción al Valor Real de los predios (según el
establecido para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural
del ejercicio en que finalizan las obras) ponderados con los siguientes
coeficientes:

a)   Contribuyentes frentistas: coeficientes uno (1);

b)   Contribuyentes no frentistas en zona de influencia o valorización:
     coeficiente un medio (0,5);

B)   OBRAS DE ARTE:

 El cálculo se hará en proporción al Valor Real de los predios (según el
establecido para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural
del ejercicio en que finalizan las obras). Se consideran predios
beneficiados por la realización de estas obras aquellos que sean
frentistas y disten menos de 10 kilómetros de la obra, medidos siguiendo
el camino en el que se realizó la obra y sus derivaciones;

C)   Para el cálculo de las obras anteriormente descritas se gravará a
cada contribuyente en una proporción del costo de obra igual a la
proporción que guarda el Valor Real ponderado del inmueble con la suma de
los valores reales ponderados de todos los inmuebles beneficiados
determinados de acuerdo a la resolución pertinente.

ARTICULO 5º. En las zonas urbanas y suburbanas, el costo de las obras
gravará a los propietarios de los inmuebles beneficiados de acuerdo a las
siguientes normas:

A)   OBRAS MAYORES:

a)   Contribuyentes frentistas: no menos del 60% (sesenta por ciento). Si
     no se estableciera zona de valoración o influencia que exceda la de
     los predios frentistas, los propietarios o poseedores de los
     inmuebles frentistas contribuirán con el 100% (cien por ciento) del
     costo de las obras,

b)   Contribuyentes no frentistas en zonas de valorización o influencia:
     hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante;

B)   OBRAS MENORES:

 Los contribuyentes frentistas, contribuirán con hasta el 100% (cien por
ciento) del costo de las obras,

C) Para el cálculo de las obras anteriormente descritas, se gravará a cada
contribuyente en una proporción del costo de las obras igual a la
proporción que guarda el Valor Real del inmueble (según el establecido
para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana
en el ejercicio en que finalizan las obras) con la suma de los valores
reales de todos los inmuebles beneficiados determinados por resolución
pertinente.

 En caso de establecerse zonas de valorización o influencia, las
proporciones se harán luego de fijado el total contributivo por grupo de
contribuyentes frentistas y contribuyentes no frentistas del apartado A),
respecto de los totales de cada grupo.

ARTICULO 6º. Son contribuyentes no frentistas en zonas de valoración o
influencia en áreas rurales, los propietarios o poseedores de predios que
tengan salida o servidumbre de paso al camino a construir o reconstruir.

 Son contribuyentes no frentistas en zonas de valorización o influencia en
áreas urbanas y suburbanas, los propietarios o poseedores de inmuebles
entre paralelas a la obras, no excederá de 200 (doscientos) metros,
medidos normalmente al eje de la vía en que se realizan las obras y desde
los extremos de ella.

ARTICULO 7º. A los efectos de este decreto, se considera costo de las
obras lo siguiente:

a)   En obras por contratación: hasta el ochenta por ciento del costo
     total de lo contratado;

b)   En obras por administración: hasta el total de los gastos por
     concepto de combustibles, lubricantes, viáticos, costo de materiales
     que se empleen y que la Intendencia deba adquirir, costo de
     arrendamiento de máquinas si fuese necesario y un adicional del
     treinta pro ciento del costo total calculado anteriormente, que
     integra un Fondo Permanente de Mantenimiento y Reparación de
     Maquinaria.

ARTICULO 8º. La Intendencia Municipal una vez finalizada la obra,
confeccionará el costo de la misma, determinará la zona de valorización o
influencia - si a su criterio existiere - y procederá a la notificación en
la forma dispuesta en el artículo siguiente.

ARTICULO 9º. El emplazamiento para el pago de la cuenta se hará por aviso
publicado por un día en un diario del departamento o de la capital y/o
mediante notificación personal a cada uno de los obligados al pago del
Tributo cuando ello sea posible. La fecha de la contribución a cargo del
particular a todos los efectos, será la del vencimiento del emplazamiento
o de la fecha de la notificación personal.

 El emplazamiento contendrá las siguientes especificaciones para cada
obra:

a)   Costo total de la obra, su descripción, extensión y volumen;

b)   Porcentaje contributivo a cargo de los propietarios frentistas y los
     no frentistas comprendidos en la zona de influencia o valorización;

c)   Monto del tributo a pagar por cada uno de los propietarios gravados.

ARTICULO 10º. Toda reclamación del contribuyente por la suma que le
corresponda abonar, deberá interponerse dentro del término perentorio de
veinte días de vencido el emplazamiento. Transcurrido dicho término sólo
se admitirán reclamaciones tendientes a corregir errores de mensura o
aritmético de la cuenta formulada.

 Si la resolución fuere favorable al contribuyente, los recargos
correspondientes a sus adeudos se devengarán a partir de la notificación
del costo administrativo de que se trata. En caso de resolución
denegatoria los recargos se devengarán desde el vencimiento del
emplazamiento.

ARTICULO 11º. La contribución que adeuda cada propietario por estos
conceptos, podrá cancelarse al contado o en la siguiente forma:

a)   Obras mayores: urbanas, suburbanas y rurales: hasta en 10 (diez)
     cuotas semestrales iguales y consecutivas; y

b)   Obras menores: urbanas, suburbanas y rurales en 6 (seis) cuotas
     semestrales iguales y consecutivas.

 La primera cuota será exigible a los treinta (30) días de vencido el
emplazamiento y notificación a que se hace referencia en el artículo 9º.

 El monto de cada cuota se ajustará a su vencimiento, según el Indice
General de los Precios del Consumo elaborado por el Ministerio de Economía
y Finanzas, tomándose como tal el del mes anterior al vencimiento de la
cuota.

ARTICULO 12º. La Intendencia Municipal promoverá la acción judicial de
cobro cuando el contribuyente adeuda una cuota, transcurridos sesenta días
del vencimiento del respectivo pago. La ejecución se hará siempre por el
total del saldo de la contribución que afecta el inmueble, dándose por
vencidas las cuotas restantes.

ARTICULO 13º. La no presentación del contribuyente a cancelar la totalidad
de su obligación, dentro de los treinta días del emplazamiento descrito en
el artículo 9º hará presumir "de jure" que el mismo se acoge al régimen de
pago en cuotas establecido en el artículo 11º.

ARTICULO 14º. El no pago en fecha de las cuotas contributivas, generará
una multa y recargos iguales a los establecidos para ese ejercicio por el
Poder Ejecutivo a los efectos de la aplicación de la sanción por mora del
artículo 94 del Código Tributario, sin perjuicio de lo dispuesto por el
inciso final del artículo 11º.

ARTICULO 15º. En el caso de enajenación de un inmueble que tiene adeudos
de Contribución por Mejoras, deberá abonarse el total de dicha deuda a al
escrituración del bien.

ARTICULO 16º. La Intendencia Municipal, atendiendo a la situación
económica de los propietarios de los inmuebles beneficiados por las obras
y a la relación entre el valor de la cuenta formulada y el de la propiedad
gravada, podrá ampliar los plazos antes establecidos hasta en u 50%
(cincuenta por ciento).

ARTICULO 17º. La Intendencia Municipal podrá reglamentar la ejecución de
obras viales mediante convenios de prestación en especie, trabajo o
dinero, por los vecinos interesados en la misma.

 Tales convenios que se formalizarán con los interesados particulares,
determinará la naturaleza del aporte forma de pago, etc.

ARTICULO 18º. Los contribuyentes gravados por aplicación de estas
disposiciones quedan eximidos de todo otro gravamen por concepto de
Contribución por Mejoras, hasta por un plazo de 36 (treinta y seis) meses
contados a partir de la fecha en que debió pagarse la última cuota".

MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.
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