Fecha de Publicación: 21/11/2007
Página: 324-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 420/007

Modifícanse los artículos que se determinan, del Decreto 500/991.
(2.108*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                        Montevideo, 7 de Noviembre de 2007

VISTO: la necesidad de abreviar y simplificar el procedimiento
administrativo regulado por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991;

RESULTANDO: que si bien dicho cuerpo normativo consagra en general las
garantías del administrado y el desarrollo del principio de buena
administración, es menester proceder a su actualización en virtud de la
evolución natural del derecho positivo y las transformaciones ocurridas en
el campo de la tecnología;

CONSIDERANDO: que el Poder Ejecutivo ha definido claramente una política
administrativa tendiente a optimizar la gestión del Estado, a través de
instrumentos que garanticen el desenvolvimiento eficiente de la
Administración;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícanse los artículos del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991,
que a continuación se describen, los que quedarán redactados en la forma
referida:

"Artículo 3.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento
administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier
circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés
en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a
las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en
trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación
por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la
separación automática del funcionario inteviniente; no obstante, la
autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la
separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente
separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro
de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual
decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará
en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del
procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser
funcionario, pueda tener participación en los procedimientos
administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la
labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)".

"Artículo 19.- Toda petición o exposición que se formule ante cualquier
órgano administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.
Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración,
admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que
respeten las reglas referidas en el inciso anterior.
Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la
presentación de los particulares por fax u otros medios similares de
transmisión a distancia, en los casos que determinen."

"Artículo 59.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus
dictámenes o informaciones dentro de los cinco días de recibido el
expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia
fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de
requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre
que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán
saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose
constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.
Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada,
el expediente será devuelto a esos efectos."

"Artículo 66.- Cuando se requiera informe de los asesores, deberá
indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime
necesario su pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria responsabilidad,
devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión
y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la
función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el
técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la
constancia del caso debidamente fundada."

"Artículo 69.- Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o
produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma
sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de
las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo
antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.
Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y
cargo."

"Artículo 71.- La Administración podrá disponer de oficio las diligencias
probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos
acerca de los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de
prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que
puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes
o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración
que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla
inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá
ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.
En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de una
prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos
administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que
se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en
trámite.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal
efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el
lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que
podrán concurrir asistidos por técnicos".

"Artículo 91.- Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten
la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general,
todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga
expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al
interesado. La notificación personal se practicará en la oficina mediante
la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente
autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere el interesado
la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá constancia de
su comparecencia.
Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su
concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante
telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada
con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, la
notificación se tendrá por efectuada.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación en
la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que la
autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se practicará a
domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega,
carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo
que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la
diligencia".

"Artículo 92.- Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de
cinco días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de
notificación".

"Artículo 94.- Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se
desconozca el domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le
tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario
Oficial".
El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a
personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además
realizarse por cualquier medio idóneo."

"Artículo 95.- Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e
intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante
copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el
que deberán constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.
Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará
a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro medio, se
dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado,
fecha y contenido del texto difundido."

"Artículo 96.- En las notificaciones por medio de telegrama colacionado
con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se
reproducirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación
incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende
practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.
En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del
acto de que se trata."

"Artículo 99.- Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo
expresará así, poniéndose constancia en el expediente.
Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución
administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá
hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato."

"Artículo 110.- Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan
por igual y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios
competentes para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los
mismos.
Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes determina la
responsabilidad consiguiente, pasible de sanción disciplinaria, en caso de
que el Jerarca entienda que la demora ha sido injustificada."

"Artículo 178.- La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso,
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este
decreto.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el
denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no
supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la
constancia respectiva."

"Artículo 196.- Durante el curso del sumario o investigación, el
instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a
los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar
declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas
debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el
sumario o la investigación.
El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el
esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla
enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que
será valorado en la resolución que recaiga en el sumario."

"Artículo 205.- El funcionario que sin causa justificada no concurra a
prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por
el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo
hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos
prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de
inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención
preventiva de sueldos operada.
En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el
instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio
quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio
de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196."

"Artículo 212.- Todo sumario e investigación administrativa deberá
terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en
que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo
ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa
solicitud del funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá
prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de
exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. Vencida
ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario,
debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad con los
artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento. La
clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la justicia penal (artículo 227 y siguientes de
este Decreto)."

"Artículo 213.- El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga
intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la
investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término
correspondiente, que el instructor no se haya desprendido del expediente,
por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió
conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los
preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que
sancione la omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la
Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la
investigación administrativa.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le
sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La
reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las
mismas condiciones señaladas precedentemente."

"Artículo 216.- Tratándose de investigaciones administrativas, serán
elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado,
adoptará decisión.
Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de
manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los
diez días.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será
común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de
vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará
cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que
corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni
petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se
pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. del
artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha
prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el
artículo 220 del presente decreto".

"Artículo 218.- Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría
Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable
por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la
instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos,
estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que
en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación
o revisión del sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al
Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el
inciso primero de este artículo.
Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar
opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor
proveer".

"Artículo 219.- Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil
pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término,
una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución
de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de
treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina
Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7
literal c); Decreto 211/986, de 18 de abril de 1986, art. 4).
En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del
funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del
Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al
Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el
artículo anterior para expedirse".

"Artículo 223.- El vencimiento de los plazos previstos para los
procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber
de pronunciarse."

"Artículo 226.- Los funcionarios públicos que registren en sus legajos
sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave,
comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia
financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o
dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o
actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco
podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de
personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder
Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los
órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales
cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil (art. 37 Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006)."

Artículo 2

 Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que hubieren
adoptado o adopten por decisiones internas las normas del Decreto 500/991,
a incluir las modificaciones establecidas en el presente decreto. El Poder
Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo
como se cumpla la exhortación que precede.

Artículo 3

 Siempre que coexistan normas de procedimiento en el Decreto 500/991, cuyo
contenido hubiera sido contemplado en los Decretos Nº 65/98 de 10 de marzo
de 1998 y 83/001 de 8 de marzo de 2001, prevalecerá la aplicación de estos
últimos, en cuanto corresponda.

Artículo 4

 En los procedimientos disciplinarios en trámite a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, se aplicarán las modificaciones
introducidas a las etapas pendientes del mismo.

Artículo 5

 Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información y
divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas
contenidas en el presente Decreto, a efectos de su correcta aplicación.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; MARIA B.
HERRERA; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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