Fecha de Publicación: 05/10/1990
Página: 12-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 17

   Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá ceder a 
cualquier título:

a) Los bienes sin industrializar importados en dicho régimen, salvo los 
   casos de los façones industriales que se reglamentan por el artículo 
   18 y los que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay autorice 
   expresamente.

b) Los bienes industrializados para exportación indirecta sin la 
   autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán 
consideradas como faltantes de stock y se les aplicarán la sanciones 
previstas en el artículo 11.
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