Fecha de Publicación: 08/02/2021
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 9

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

   a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva  
      podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800  
      (pesos uruguayos ochocientos);
   b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
      moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
      Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos)   
      y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al 
      que resulte de incrementar en 1,91% (uno con noventa y uno por 
      ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a 
      lo establecido en el Decreto N° 216/020, de 4 de agosto de 2020. El 
      valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá 
      superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.
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