Fecha de Publicación: 27/12/2021
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                               Decreto 419/021

Apruébanse los "Procedimientos para la obtención de los permisos de sobrevuelo y/o aterrizaje y/o acuatizaje de aeronaves de Estado extranjeras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales".
(3.870*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

                                       Montevideo, 17 de Diciembre de 2021

   VISTO: las normas sobre procedimiento para la obtención del permiso de sobrevuelo y/o aterrizaje en el territorio nacional de aeronaves militares extranjeras aprobadas por el Decreto N° 34/993, de 25 de enero de 1993;

   CONSIDERANDO: que el Comando General de la Fuerza Aérea estima necesario adecuar el procedimiento referido en el Visto a la normativa vigente, así como a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, literales A), D) y H) del artículo 5°, artículo 6°, literales C) y E) del artículo 18 y artículo 21 del Decreto-Ley N° 14.747, (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea), de 28 de diciembre de 1977, por el Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974 y por el Decreto N° 49/005, de 15 de febrero de 2005 y a lo informado por la Sección Asesoría Jurídica, Notarial y Económica-Financiera del Comando General de la Fuerza Aérea y por el Departamento Jurídico-Notarial, Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase los "Procedimientos para la obtención de los permisos de sobrevuelo y/o aterrizaje y/o acuatizaje de aeronaves de Estado extranjeras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales", los cuales se encuentran agregados por Anexo y forman parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

   Comuníquese, etc. Cumplido archívese.
   LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA; LUIS ALBERTO HEBER; FRANCISCO BUSTILLO.



                                  ANEXO

   Procedimientos para la obtención de los permisos de sobrevuelo y/o aterrizaje y/o acuatizaje de aeronaves de Estado extranjeras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales;
   ARTÍCULO 1°. Se consideran aeronaves de Estado extranjeras, a las aeronaves públicas utilizadas en servicios militares, de policía general y aduanera.
   ARTÍCULO 2°. El sobrevuelo del territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales y los aterrizajes o acuatizajes en los mismos por parte de aeronaves de Estado extranjeras, sólo serán permitidos en los casos en que las mismas hayan obtenido autorización especial previa o que estén amparadas para ello en Convenios Internacionales.
   ARTÍCULO 3°. Asimismo, tendrán tratamiento de aeronaves de Estado extranjera, las aeronaves civiles en caso de visita de Estado, visita oficial, de trabajo o privada, acorde a los Ceremoniales y Protocolos de Estado, cuando transporten exclusivamente a delegaciones oficiales extranjeras, que incluyan a Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Presidentes Electos, Vicepresidentes de la República, Príncipes Herederos o Consortes, Ministros de Relaciones Exteriores u otras autoridades de similar rango. En estos casos, el tratamiento de aeronave de Estado extranjera requerirá la calificación como tal del Ministerio de Relaciones exteriores.
   ARTÍCULO 4°. Las autorizaciones de sobrevuelo, aterrizaje o acuatizaje, las concederá el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Comando General de la Fuerza Aérea. En los casos de acuatizaje o aterrizaje en áreas jurisdiccionales asignadas al Comando General de la Armada o en sus Bases dependientes el Comando General de la Fuerza Aérea gestionará ante el mismo, la conformidad previa.
   ARTÍCULO 5°. Las solicitudes de sobrevuelo, aterrizaje o acuatizaje serán formuladas directamente ante el Comando General de la Fuerza Aérea por el Agregado Aeronáutico del Estado a cuyas Fuerzas pertenezca la aeronave, con por lo menos 48 horas de antelación a la fecha y hora previstas del ingreso de la misma al territorio nacional o a sus aguas jurisdiccionales.
   Se exceptúa de la antelación de 48 (cuarenta y ocho) horas cuando las solicitudes surjan para atender situaciones imprevistas y de suma urgencia, tales como: traslado de autoridades gubernamentales y de carácter humanitario (búsqueda y salvamento, sanitarias, compasión y transporte de féretros).
   En caso que el Estado interesado, no tenga Agregado Aeronáutico acreditado ante nuestro gobierno, las solicitudes deberán ser realizadas por los Agregados Militares o Navales o en su defecto por los funcionarios que las autoridades competentes de cada Estado acrediten a tal efecto, ante el Comando General de la Fuerza Aérea. En todos los casos, la solicitud deberá hacerse por nota entregada personalmente, fax o email, ello sin perjuicio de admitirse el adelanto verbal de solicitud que deberá ser obligatoriamente instrumentado por escrito. 
   ARTÍCULO 6°. En las solicitudes a que hacen referencia los numerales anteriores, debe constar la siguiente información.
   a. Finalidad del vuelo;
   b. Tipo de Aeronave, marca de nacionalidad y matrícula correspondiente al Estado de inscripción;
   c. Grado, nombre y apellido del Comandante de la aeronave;
   d. Número de tripulantes;
   e. Procedencia y destino final;
   f. Itinerario a seguir (fecha y hora de ingreso y salida del espacio aéreo nacional ruta y escalas);
   g. Número de pasajeros, especificando si son militares o civiles;
   h. Constancia de poseer la documentación que establezcan las reglamentaciones internacionales o nacionales vigentes.
   ARTÍCULO 7°. Las autorizaciones de las solicitudes de permiso de sobrevuelo. aterrizaje y acuatizaje serán comunicadas por el Comando General de la Fuerza Aérea directamente a los señores Agregados Aéreos, Militares o Navales o funcionarios que las hayan presentado, a través de nota, email o fax, sin perjuicio del adelanto verbal de autorización, justificado por razones de urgencia. 
   ARTÍCULO 8°. Los permisos de sobrevuelo, aterrizaje y acuatizaje serán concedidos siempre que las aeronaves y tripulaciones para las que se solicitan cumplan las siguientes condiciones:
   a. que se trate de aeronaves sin armamento;
   b. que no se transporten explosivos, armas, municiones de guerra ni cargas que impliquen posibilidad de riesgo de daño;
   c. que las aeronaves no lleven equipos fotográficos o similares de captación y/o registro de imágenes que puedan afectar la seguridad nacional;
   d. el primer aterrizaje y último decolaje en territorio nacional, así como la previsión de un aeropuerto de alternativa (excepto casos de emergencia) sea hecho en un aeropuerto con facilidades aduaneras y migratorias;
   e. que no se transporten cosas que impliquen un peligro para la seguridad de vuelo, salvo las excepciones que establezcan las reglamentaciones pertinentes y las decisiones de emergencia adoptadas por la autoridad respectiva;
   f. el transporte de enfermos contagiosos o de cadáveres quedará sujeto a las condiciones que fijen las reglamentaciones respectivas o las decisiones de las autoridades competentes.
   ARTÍCULO 9°. La autorización será válida por 12 horas antes y 96 posteriores a las fechas y horarios solicitados; pasado ese lapso, la misma caducará, debiendo la autoridad competente cursar una nueva solicitud. Cualquier modificación que no quede comprendida dentro del período de tiempo mencionado, implicará el trámite de una nueva autorización.
   ARTÍCULO 10°. Los tripulantes y pasajeros civiles o militares que desembarquen en territorio nacional procedente de aeronaves de Estado extranjeras, estarán obligados a cumplir con las disposiciones en vigencia, en especial aduaneras, sanitarias y migratorias.
   ARTÍCULO 11°. Las aeronaves de Estado extranjeras, que en virtud de habérseles concedido la debida autorización, sobrevuelen el territorio nacional y/o sus aguas jurisdiccionales o efectúen aterrizajes o acuatizajes, deberán cumplir las disposiciones que al respecto establece el Código Aeronáutico y sus reglamentaciones.
   ARTÍCULO 12°. Concedido el permiso pertinente, el Comando General de la Fuerza Aérea lo comunicará a los órganos que ejercen el contralor de la circulación aérea, vigilancia y control del espacio aéreo nacional, así como a otras Fuerzas si correspondiere.
   Por su parte los órganos citados en el párrafo anterior deberán comunicar al Comando General de la Fuerza Aérea el cumplimiento del vuelo.


		
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