Fecha de Publicación: 20/11/1984
Página: 223-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 10/12/1984.

Artículo 2

   Quienes exporten alimentos para animales que se encuentren registrados o se registren en el futuro en la Dirección de Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme a lo dispuesto en el decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980, deberán exhibir ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el correspondiente certificado de Registro del alimento, al momento de efectuar la Denuncia de exportación.
   Igual documentación deberán exhibir ante la Dirección Nacional de Aduanas al iniciar el respectivo despacho aduanero.
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