Decreto 416/999
Ajústanse los montos de las garantías que deben constituir los Agentes
Marítimos y de Aeronavegación y los Proveedores Marítimos a los efectos
de quedar habilitados para actuar.
(13*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de diciembre de 1999
VISTO: el incremento del comercio exterior que permite reconocer
diferentes Agentes que intervienen en el trámite y diligenciamiento de
las operaciones aduaneras y que hace necesario diferenciar por
especialización técnica, las tareas de los Agentes de Aeronavegación y
Agentes Marítimos de las que realizan los Agentes de Carga (Freight
Forwarding Agents).-
CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por los Decretos de 27 de abril de 1936 y 7
de enero de 1947 que reglamentan la inscripción de los Agentes Marítimos
y Agentes de Aeronavegación.-
II) que el Decreto Nº 253/998, de 16 de setiembre de 1998, estableció las
garantías que deben constituir los Agentes Marítimos y de Aeronavegación
y los Proveedores Marítimos a los efectos de quedar habilitados para
actuar.-
III) que se entiende conveniente ajustar los montos de las referidas
garantías, de acuerdo a la especificidad operativa de los Agentes
anteriores en las operaciones de comercio exterior.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 253/998 de 16 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"Artículo 1º - Los Agentes Marítimos y Agentes de Aeronavegación deberán
constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo (quince mil dólares
de los Estados Unidos de América), a la orden de la Dirección Nacional de
Aduanas en garantía de las obligaciones que puedan contraer derivadas de
su actuación en las operaciones aduaneras en que intervengan y a los
efectos de quedar habilitados para operar.-
Los Proveedores Marítimos que operaren con bebidas alcohólicas y/o
cigarrillos deberán constituir una garantía por la suma de U$S 15.000,oo
(quince mil dólares de los Estados Unidos de América) y aquellos
Proveedores Marítimos que no se encuentren comprendidos en la situación
anterior deberán constituir un depósito de U$S 4.000,oo (cuatro mil
dólares de los Estados Unidos de América), en iguales condiciones que los
previstos en el inciso anterior y con la misma finalidad.-
Las garantías deberán instrumentarse mediante depósitos en Bonos del
Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América que se efectuará con
el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Dirección
Nacional de Aduanas.-
SANGUINETTI, LUIS MOSCA.
Recibido por D. O. el 4 de Enero de 2000