Fecha de Publicación: 01/08/1977
Página: 178-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA 

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1977.

Artículo 8

   La retención fijada por el artículo 1º del decreto de 28 de junio de 
1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación concertados 
con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de julio 
de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a existencias en
frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el Instituto Nacional
de Carnes requerirá las declaraciones juradas y ejercerá los controles
pertinentes.

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