Fecha de Publicación: 01/08/1977
Página: 178-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA 

Fe de erratas publicada/s: 09/08/1977.

Artículo 5

   Para asegurar la continuidad del abasto, facúltase a la Comisión
Administradora de Abasto par constituir un stock regulador de carne
destinado a tal fin.
 A esos efectos, la expresada Comisión podrá exigir a las plantas
frigoríficas la entrega inmediata de los volúmenes necesarios, a cuenta de
las cuotas de contribución que a cada una le corresponda.
 Trimestralmente, se determinará la forma en que se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, estableciéndose los saldos
positivos y negativos que correspondieren, que se imputarán al período
siguiente.
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