(Libertad de movimiento entre subfondos). - Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo que prefieran, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo y a lo que en forma complementaria disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
Dentro de los doce meses previos al comienzo del traspaso de los fondos de un subfondo a otro de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 del presente Decreto el afiliado podrá manifestar su voluntad de permanecer en el subfondo que se encuentra, postergando la secuencia de transferencia de fondos, por un plazo adicional de entre uno y cinco año para el caso del pasaje desde el Subfondo de Acumulación al Subfondo de Retiro y entre uno y diez años para pasaje desde el Subfondo de Crecimiento al Subfondo de Acumulación.
Los afiliados podrán asimismo optar por adelantar la incorporación a un nuevo subfondo, adelantando asimismo la secuencia de traspasos de fondos previstos en los mencionados artículos.
En los casos previstos en los incisos anteriores, los afiliados podrán optar por realizar las transferencias de saldo previstas en los artículos 41 y 42 anteriores en una única partida.
Las Administradoras deberán informar a sus afiliados con una anticipación de entre 3 (tres) y 12 (doce) meses cuando corresponda incorporarlos a un subfondo diferente al cual recibe sus aportes, indicando la posibilidad de elección de permanencia en el subfondo de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores. Esta información deberá incorporar los elementos que establezca la Agencia Reguladora de Seguridad Social, o el Banco Central mientras esta no se encuentre operativa, incluyendo como mínimo la información comparativa de rentabilidad real anual bruta de cada subfondo de los últimos 60 (sesenta meses) así como elementos explicativos de la distinta naturaleza de los subfondos.