Las tareas de identificación de personas y control de vehículos se cumplirán de la siguiente forma:
A.- Identificación de personas: Las Fuerzas Armadas podrán sin orden previa de los Fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que esa persona haya cometido o intentado cometer un delito, o que se dispone a cometerlo. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre y por cualquier medio idóneo. El funcionario deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. Si esto último no resultare posible y la persona autorizara por escrito que se le tomen huellas digitales, estas podrán ser utilizadas con fines identificatorios.
En caso de negativa a acreditar la identidad documentalmente o por sus huellas digitales, el funcionario dará cuenta a la autoridad policial más cercana o solicitará su presencia en el lugar, para su identificación, procedimiento que no se extenderá por más de dos horas.
B.- Control de vehículos: El control de vehículos se efectúa respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien exista indicios de que haya cometido o intentado cometer delito.
En este caso, el funcionario militar procederá a:
1) Exigir la documentación correspondiente al vehículo y al conductor.
2) Asentar en un registro que deberá llevar a tales efectos lo siguiente:
a) día, hora, lugar y funcionarios actuantes;
b) tipo de vehículo, marca, modelo, año, número del motor y chasis, número de matrícula, padrón e Intendencia a la cual pertenece el empadronamiento, según surja de la documentación del mismo; y
c) cualquier otra característica particular del vehículo que se estime necesario indicar (color, accesorios, etc.).
3) Registrar el vehículo a los efectos de determinar si existen indicios de la comisión de un hecho delictivo.
A los efectos de la aplicación de la presente norma se entiende por "vehículo" cualquier medio de transporte de personas o cosas.
En los casos previstos en los literales A y B del presente artículo, y ante la constatación de un hecho con apariencia delictiva, se deberá dar cuenta de lo actuado al Fiscal correspondiente según se establece en el artículo 8 del presente Decreto.