Decreto 412/993.-
Aclárase el alcance de la expresión "vehículos automotores utilitarios"
referido en el literal c) del artículo 1º del Decreto 457/989.
(1732)
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 16 de setiembre de 1993.
Visto: lo establecido en el literal c) del artículo 1º del Decreto Nº
457/989 de 27 de setiembre de 1989;
Considerando: necesario aclarar el alcance de la expresión "vehículos
automotores utilitarios" consignada en la referida norma;
Atento: a lo expuesto precedentemente;
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que la expresión "vehículos automotores utilitarios",
incluida en el literal c) del artículo 1° del Decreto Nº 457/989 de 27 de
setiembre de 1989, comprende a los vehículos con las siguientes
características: MOTOR, puede ser a nafta o gas oil indistintamente, en
un marco razonable de economía de combustible; TRANSMISION de tracción
simple o de tracción en las cuatro ruedas (4 x 4); CARROCERIA, su diseño
debe ser tal que facilite, además del traslado, las funciones de
transporte de carga (plantas, herramientas, insumos, etc.), por lo que el
vehículo utilitario debe ser de carrocería (caja) abierta y cabina simple
o doble indistintamente. En lo referente a capacidad de carga, la misma
deberá ser como mínimo de 500 quilogramos; ACCESORIOS, no debe objetarse
ningún equipamiento que venga incorporado con el vehículo en cuestión como
equipo de norma;