Fecha de Publicación: 01/02/1977
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

   Las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en 
el presente decreto, serán castigadas de la siguiente manera:

A)   Los tenedores de vinos y/o sidras desmetalizados con ferrocianuro de
     potasio cuyo análisis, revele:

     a)   Ausencia de hierro;
     b)   Presencia de ferrocianuros, solubles o insolubles;
     c)   Presencia de ácido cianhídrico, libre o combinado, (Artículo 10
          numeral 1º) serán sancionados con:

          1º   La clausura del establecimiento por el término de un (1)
               año, la primera vez, de tres (3) años la segunda y la
               clausura definitiva en caso de tercera infracción;

          2º   El decomiso del producto en infracción;

          3º   Multa entre 10 y 20 veces el monto que corresponda abonar
               por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En
               caso de reincidencia, la multa referida no podrá ser
               inferior a 15 veces el monto del impuesto anteriormente
               indicado (Artículos 36º y 37º de la ley 2.856, del 17 de
               julio de 1903, este último modificado por el articulo 320º,
               de la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960). Las
               sanciones previstas en este literal se aplicarán
               acumulativamente.

B)   Las personas mencionadas en los artículos 4º y 5º del presente
     decreto que contravengan las disposiciones allí contenidas, serán
     castigadas con la multa establecida en el artículo 1º, numeral 7) del
     decreto 912/975 del 27 de noviembre de 1975, (Artículo 38º de la ley
     2.856 del 17 de julio de 1903) siempre que la referida contravención
     no concurra con la indicada en el literal "A" de este artículo. En
     caso de concurrir esta sanción se impondrá acumulativamente con la
     que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el apartado antes
     mencionado. Igualmente impedirá la adquisición de los valores que
     expende la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
     y Pesca;

C)   El técnico habilitado que infringiera lo dispuesto por el artículo
     3º, literal "C" del presente decreto, será pendo con la multa que
     establece el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de
     noviembre de 1975 (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de
     1903). En caso de reincidencia, será inhabilitado para intervenir en
     los procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º de
     este decreto, por el término de un (1) año. Esta suspensión se
     aplicará acumulativamente con la multa anteriormente mencionada;

D)   El técnico habilitado que violare lo dispuesto por el artículo 8 de
     este decreto, será inhabilitado como tal para intervenir en los
     procedimientos de desmetalización que prevé el artículo 7º por el
     término de un (1) año la primera vez. En caso de reincidencia, la
     inhabilitación será definitiva, y, en tal casos, se cancelará su
     inscripción como técnico habilitado en el Registro a que alude el
     artículo 7º;

E)   El técnico responsable o que omita insertar en los libros foliados y
     certificados a que alude el artículo 9º, las anotaciones
     correspondientes a cada operación de desmetalización de vinos y/o
     sidras en que intervenga, será castigado con la multa prevista por el
     artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975 del 27 de noviembre de
     1975; (Artículo 38º de la ley 2.856, del 17 de julio de 1903); y
     acumulativamente con la sanción indicada en el literal "D" de este
     artículo;

F)   Todo tenedor, a cualquier título de vinos y/o sidras que contravenga
     lo dispuesto por el artículo 9º, será castigado con la multa
     establecida en el artículo 1º, numeral 7), del decreto 912/975, del
     27 de noviembre de 1975 y, acumulativamente con el decomiso de la
     mercadería en infracción. Igual sanción sufrirán los comerciantes y
     detallistas de vinos y/o sidras que infrinjan lo preceptuado por
     el artículo 11º del presente decreto;

G)   Los comerciantes y/o importadores de ferrocianuro de potasio que
     violen lo dispuesto por el artículo 12º de este decreto, serán
     inhabilitados para expender dicho producto por el término de dos (2)
     años, la primera vez, y definitivamente en caso de reincidencia.
     Acumulativamente con dicha sanción, se les aplicará la multa prevista
     por el artículo 1º, numeral 7) del decreto 912/975, del 27 de
     noviembre de 1975 y la mercadería en infracción será decomisada.

 Las penas que estatuye el presente artículo serán aplicadas por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin
perjuicio e independientemente de la sanción criminal que corresponda,
según el ordenamiento jurídico vigente en el momento de configurarse la
infracción.
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