Fecha de Publicación: 05/01/2017
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3°.- Régimen transitorio de determinación ficta de la
        reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del
        Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a
        que refiere artículo 1° del presente decreto podrá determinarse
        aplicando al monto total de la operación, incluido el referido
        impuesto, la alícuota de 1,64% (uno con sesenta y cuatro por
        ciento).

        La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
        operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto
        podrá determinarse aplicando al monto total de la operación,
        incluido el referido impuesto, la alícuota de 3,28% (tres con
        veintiocho por ciento).

        Solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el
        presente artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No
        Cede de la Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las
        siguientes condiciones:

          1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
          papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
          supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
          panaderías, heladerías y fábricas de pastas;

          2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52
          del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
          siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
          (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
          (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
          actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
          bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
          mínima del Impuesto al Valor Agregado;

          3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
          comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, de 12
          de agosto de 1998.

        En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
        artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y
        G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
        Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
        través de terceros.

        Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable para
        operaciones cuya contraprestación se realice en el período
        comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017."
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