Fecha de Publicación: 09/09/2009
Página: 618-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 14

 Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto
serán sancionadas por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en
los términos establecidos por el artículo 89 de la Ley Nº 17296 de fecha
21 de febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el
perjuicio ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere
corresponder, se establecen las siguientes multas:
1.- Multas hasta 1.000 Unidades Reajustables por no presentar a la URSEC
dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la celebración, un
Convenio de Interconexión o sus modificaciones.
2.- Multas hasta 4.000 Unidades Reajustables por tratamiento
discriminatorio en la interconexión a un Prestador de servicios de
telecomunicaciones.
3.- Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por alterar los datos
necesarios para cobrar debidamente el Tráfico en la Interconexión.
4.- Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir la
Interconexión de un Prestador una vez firmado un Convenio de
Interconexión, negarse a acatar las condiciones provisorias de
Interconexión o negarse a firmar un Convenio de Interconexión una vez que
exista una resolución final de URSEC a un desacuerdo de Interconexión,
dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles. Este plazo podrá
prorrogarse con causa justificada.
5.- Multas de hasta 16.000 Unidades Reajustables por interrumpir la
Interconexión sin autorización previa de URSEC a otro Prestador.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este
Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima.
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