Los bovinos que sea necesario movilizar en los períodos indicados en el artículo 1° del presente decreto, deberán adelantar las vacunaciones correspondientes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º.
Exceptúase de esta obligación a los bovinos remitidos en forma directa
a establecimientos de faena, con destino a sacrificio inmediato, siempre
que este sea cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días de
efectuada la última vacunación.
II. De la vacunación antiaftosa en ovinos