Fecha de Publicación: 04/11/1983
Página: 212-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 14/11/1983.

Artículo 3

   Los bovinos que sea necesario movilizar en los períodos indicados en el artículo 1° del presente decreto, deberán adelantar las vacunaciones correspondientes, al amparo de lo dispuesto por el artículo 8º.
 Exceptúase de esta obligación a los bovinos remitidos en forma directa 
a establecimientos de faena, con destino a sacrificio inmediato, siempre 
que este sea cumplido dentro de los ciento ochenta (180) días de 
efectuada la última vacunación. 

                   II. De la vacunación antiaftosa en ovinos
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