Decreto 408/983
Se aprueban disposiciones relativas a la vacunación antiaftosa de bovinos y ovinos
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Montevideo, 26 de octubre de 1983.
Visto: los antecedentes elevados por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, relacionados con la
vacunación antiaftosa de los rodeos bovinos y ovinos del país.
Resultando: I) Por disposición de la ley 12.938, de 9 de noviembre de
1961 y de los decretos 746/975, y 86/976, de fechas 2 de octubre de 1975
y 12 de febrero de 1976, respectivamente, se estableció la vacunación
cuatrimestral de las haciendas bovinas y de vacunación anual de los
ovinos;
II) La aplicación sistemática, obligatoria, de vacunas, controladas por
el Servicio Oficial, ha deparado resultados muy satisfactorios,
evidenciados por el reducido número de focos registrados y los escasos
perjuicios provocados durante los últimos años;
ción de las vacunas antiaftosa, dispuesto por decreto 34/982, de 27 de
enero de 1982, permite contar ahora con vacunas que confieren protección
más prolongada y resultan propicias para la adopción de un esquema de
vacunación semestral de los bovinos.
Considerando: oportuno procurar en las actuales circunstancias al
abatimiento de los costos de la campaña antiaftosa mediante la reducción
de las vacunaciones, con la consiguiente economía en dosis de vacunas y
manejo de hacienda.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1981, y a
lo informado por la Oficina de Asesores del señor Ministro, y la
Dirección de Asesoría Técnica y Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
I) De la vacunación antiaftosa en bovinos
Artículo 1
La vacunación antiaftosa obligatoria, sistemática, de las haciendas bovinas del país, se efectuará de acuerdo con el siguiente esquema:
Terneros: primeras quincenas de marzo, mayo y noviembre de cada año.
Bovinos en general: primeras quincenas de mayo y noviembre de cada año.