Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 17-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Diferencia de tasas. A partir de la primer liquidación anual que incluya 
el ejercicio completo, al finalizar su ejercicio económico, los 
contribuyentes deberán comparar el monto del Impuesto al Valor Agregado 
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar 
directa o indirectamente el costo de la prestación de servicios de 
transporte terrestre de personas, con el monto que surja de aplicar la 
tasa básica a los referidos servicios. Sólo podrá trasladarse al 
ejercicio siguiente el excedente del impuesto comprado que surja de la 
referida comparación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de 
exportación de servicios.
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