Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 39

   Se considerarán infracciones graves las siguientes:
   a) incitar a la desobediencia de las Leyes o Disposiciones que regulen
la actividad de los radioaficionados;
   b) comprometer en sus comunicados las relaciones internacionales de la
República;
   c) ofender la moral familiar, pública o las buenas costumbres;
   d) hacer circular noticias falsas con peligro para el orden público;
   e) calumniar o injuriar a los Poderes Públicos.
   f) crear situaciones de las que puedan resultar peligro de vida;
   g) causar interferencia intencional a las comunicaciones;
   h) tratar asuntos de naturaleza comercial, política, religiosa o racial;
   i) pedir o aceptar cualquier remuneración a cambio de un servicio;
   j) publicar, divulgar o utilizar con cualquier fin o de cualquier forma, comunicaciones eventualmente interceptadas;
   k) utilizar códigos o lenguaje cifrado a no ser los reservados
internacionalmente al uso de radioaficionados;
   l) consentir en que personas no autorizadas operen su estación;              
   m) transmitir música, programas de radiodifusión o propaganda comercial;
   n) transmitir con un distintivo de llamada que no sea el asignado;
   o) no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo
apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición;
   p) operar una estación propia o ajena si la autorización está suspendida o renovada;
   q) operar una estación sin Licencia o con equipos no habilitados;
   r) incurrir en reiteradas faltas menores.
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