Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 38

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer en la
hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones:
   a) advertencia;
   b) apercibimiento;
   c) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968).
   d) suspensión por plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de
30 (treinta) días como máximo;
   e) revocación de la autorización.
   En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá
la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización
(Decreto-Ley Nº 14.640, Arts. 3° y 4° del 23 de junio de 1977).
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