La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer en la
hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones:
a) advertencia;
b) apercibimiento;
c) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728 del 17 de diciembre de 1968).
d) suspensión por plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de
30 (treinta) días como máximo;
e) revocación de la autorización.
En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá
la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización
(Decreto-Ley Nº 14.640, Arts. 3° y 4° del 23 de junio de 1977).