Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 37

   Los emisores que operen en el servicio de radioaficionados incurrirán
en responsabilidad frente a la Administración en los siguiente casos:
   a) si transmitieren sin autorización;
   b) cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la 
autorización;
   c) en caso de que transgredieren las normas de emisión y 
funcionamiento que establezcan las leyes y los reglamentos o los usos
internacionales, según lo dispuesto en los convenios internacionales;
   d) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas
costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos, o afectar
la imagen y el prestigio de la República;
   e) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este
Reglamento o las instrucciones de la Administración o del Radio Club
competente.
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