Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 35

   Las anteriores denominaciones de categorías tendrán las equivalencias
que a continuación se establecen;
   a) los radioaficionados que posean Primera o Segunda categoría,
pasarán a categoría SUPERIOR;
   b) los radioaficionados que posean Tercera categoría, pasarán a la
categoría GENERAL;
   c) los radioaficionados que posean categoría Especial o Novicio,
pasarán a la categoría INTERMEDIA;
   d) las personas que por primera vez se les autorice a operar como
radioaficionados ingresarán en la categoría NOVICIO, salvo en el caso
previsto en el artículo 14° del presente Reglamento;
   e) los actuales operadores auxiliares deberán gestionar su distintivo
de llamada como radioaficionados dentro del plazo de vigencia de su
actual certificado, ingresando sin rendir examen a la categoría INTERMEDIA.
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