Las resoluciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones que
pudieren causar perjuicio al administrado o a las que la autoridad
disponga expresamente, se notificarán personalmente a los interesados en
la forma prevista por los artículos 91 y siguientes del Decreto 500/991.
Las restantes notificaciones y comunicaciones podrán efectuarse a través
del fax del Radio Club al que perteneciere el interesado.
Las comunicaciones que los radioaficionados deban cursar a la
Administración en los casos contemplados en los artículos 3° literal f); 8°; 17°; 18°; 20°; 22°; literal d); 24° literales a) y d) y 29° de este Reglamento, se practicarán de inmediato, en forma personal o por cualquier medio idóneo que asegure la inmediata recepción por la Administración. De no mediar observación oficial alguna, comunicada dentro de las 24
(veinticuatro) horas siguientes, se reputará que la Administración
ratifica los criterios, medidas o decisiones adoptadas y autoriza o
aprueba su ejecución.
La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en todo momento,
suspender, revocar o modificar tales criterios, medidas o decisiones. A
partir del momento mismo de la notificación fehaciente de las nuevas
directivas, instrucciones o resoluciones se actuará conforme a cuanto
expresamente haya decidido la Administración.