Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 28

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá declarar, una
"Situación de Emergencia Radial", determinando el lugar, la zona o área
afectada, y las frecuencias y bandas a utilizar por aquellos
radioaficionados que participen en dichas comunicaciones, debiendo
comunicarlo al Poder Ejecutivo que en definitiva resolverá.
   Las estaciones radioeléctricas no afectadas al mantenimiento de tales
telecomunicaciones se abstendrán de realizar cualquier interferencia al
servicio. A requerimiento de la Administración o de cualquiera de los
radioaficionados intervinientes en tales operaciones, suspenderán sus
transmisiones hasta que se les notifique el cese de la "situación y
emergencia radial".
   Queda absolutamente prohibida la invocación o mención de una
"Situación de Emergencia Radial", fuera de los casos expresamente
declarados por la Administración.
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