Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 27

   Los radioaficionados autorizados por otras Administraciones de
telecomunicaciones, podrán operar desde el territorio nacional cuando
acrediten la vigencia de sus Licencias directamente ante la Dirección
Nacional de Comunicaciones o a través de uno de los Radio Clubes
Habilitados.
   A tales efectos, se expedirán -por reciprocidad o por cortesía- las
Licencias equivalentes.

   CAPITULO IX. SITUACION DE EMERGENCIA RADIAL
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