Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 24

   Los Radio Clubes Habilitados por la Dirección Nacional de Comunicaciones deberán:
   a) comunicarle los cambios que se produzcan en sus autoridades,
representantes e integrantes;
   b) instalar y mantener en funcionamiento una radioestación de su propiedad, que operará periódicamente dentro de las bandas atribuidas
al "Servicio de Radioaficionados";
   c) colaborar con la Administración en sus cometidos de contralor y
defensa del espectro radioeléctrico;
   d) remitir una Memoria Anual informativa de las actividades cumplidas
durante el período considerado;
   e) organizar cursos y los exámenes de pasaje de categoría para los
aspirantes a radioaficionados y radioaficionados, socios o no socios
del Radio Club, de conformidad con las directivas de la Administración;
   f) supervisar las transmisiones de sus radioaficionados y colaborar
en el contralor de las demás emisiones radioeléctricas que se realicen
dentro del perímetro que les confíe la Administración según las
posibilidades técnicas de la institución;
   g) cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y
resoluciones de la Dirección Nacional de Comunicaciones;
   h) instalar y mantener servicios de telecomunicaciones
complementarios, de forma de facilitar comunicaciones rápidas y seguras
con la Administración. En tanto la Administración no disponga otra cosa,
alcanzará con el ofrecimiento de un servicio de fax.

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