Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 21

   Toda asociación de 25 (veinticinco) o más radioaficionados, 
constituida para fomentar el desarrollo del "Servicio de
Radioaficionados", que cuente con personería jurídica con antigüedad
superior a 5 (cinco) años y posea suficientes medios técnicos para
colaborar eficazmente con la Administración en sus cometidos de contralor
y defensa total o parcial del espectro radioeléctrico, podrá ser
reconocida como "Radio Club Habilitado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones".
   Las asociaciones de radioaficionados que no reúnan tales requisitos
podrán seguir denominándose "Radio Clubes", incluso en sus gestiones ante
terceros o la propia Administración, pero se abstendrán de cualquier
mención que, directa o indirectamente pudiera aparentar una "Habilitación
por la Dirección Nacional de Comunicaciones".
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