Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 20

   Para el entrelazamiento de estaciones repetidoras en una o
más bandas, se requerirán la conformidad de los titulares y la expresa
autorización de la Administración.

   CAPITULO VII. RADIOCLUBES                                     



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