Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 2

   Todo titular de una Licencia de Radioaficionado podrá instalar y operar equipos radioeléctricos aptos para transmitir en las frecuencias atribuidas al servicio, dentro de las bandas, en las modalidades y potencias correspondientes a su categoría.
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