Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 16

   Las estaciones repetidoras que la Administración estime convenientes
para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán operadas
bajo la responsabilidad de sus titulares y la supervisión del Radio Club
Habilitado al cual pertenezcan los mismos.
   Por razones de compatibilidad electromagnética, las estaciones
repetidoras del servicio de radioaficionados podrán tener el acceso
codificado, pero el código de control será de conocimiento público de
forma de garantizar su apertura al tráfico general.
   Los códigos de encendido y apagado de las estaciones repetidoras
deberán ser registrados en la Administración y eventualmente podrán ser
activados desde dependencias oficiales ante requerimiento de la Dirección
Nacional de Comunicaciones.
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