Fecha de Publicación: 27/09/1993
Página: 437-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/10/1993.

Artículo 15

   Las estaciones móviles podrán estar constituidas en todo o en parte
por equipos integrantes de la estación fija.
   La instalación y operación de una estación de radioaficionados en un
móvil marítimo o aéreo, previa autorización de la Administración, debe
efectuarse en forma totalmente independiente del resto de los equipos de
radio obligatorios, instalados en el móvil, exceptuando la antena la cual
puede ser de uso múltiple.
   La operación de la estación no debe causar interferencia al
equipamiento obligatorio.

   CAPITULO VI. ESTACIONES REPETIDORAS
Ayuda