Decreto 404/993.-
Reglaméntase el Servicio de Radioaficionados.
(1712)
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 14 de setiembre de 1993.
Visto: el proyecto de Reglamento del Servicio de Radioaficionados
elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones;
Resultando: I) que el presente texto cuenta con el respaldo de los
Radio Clubes del Uruguay que fueron consultados al efecto;
II) que a la Dirección Nacional de Comunicaciones compete la
administración, contralor y defensa del espectro radioeléctrico nacional,
siendo órgano de asesoramiento del Poder Ejecutivo en la fijación de la
Política Nacional de Telecomunicaciones;
III) que el Programa Nacional de Desburocratización ha colaborado en el
ajuste técnico, legal y administrativo a esta iniciativa;
Considerando: que se estima necesario reglamentar el Servicio de
Radioaficionados;
Atento: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 inciso 4º de
la Constitución de la República, a lo aconsejado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones y por el Programa Nacional de
Desburocratización, y lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional;
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a
continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa:
RADIOAFICIONADO: persona debidamente autorizada que se interesa en la
radiotécnica con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y
que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos.
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: servicio de telecomunicaciones operado por radioaficionados, para el mantenimiento de intercomunicaciones
radioeléctricas, dentro de las bandas atribuidas al efecto, mediante la
constante formación técnica de sus operadores, realización y difusión de
estudios técnicos, colaborando con la Administración en sus cometidos de
contralor y defensa del espectro radioeléctrico.
ESTACION DE RADIOAFICIONADO: estación compuesta de uno o más transmisores y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser "FIJA", instalada en su domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente de alimentación autónoma y antenas incorporada.
ESTACION RADIOESCUCHA DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: estación destinada a la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.
ESTACION REPETIDORA DE RADIOAFICIONADOS: estación destinada a la
retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el
Servicio de Radioaficionados y abierta al tráfico general de los mismos.
RADIO CLUB: asociación civil constituida por radioaficionados, con el
objeto de fomentar el desarrollo del servicio.
LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: documento habilitante que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro a efectos de acreditar la autorización para instalar y operar estaciones de radioaficionados.
CATEGORIA: nivel de calificación que otorga la Dirección Nacional de
Comunicaciones a los titulares de Licencia de Radioaficionado, según sus
aptitudes para operar estaciones del servicio.
POTENCIA: onda contínua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor y con una tolerancia máxima del 10% (diez por ciento).
CERTIFICADO DE TENENCIA: documento que otorga la Dirección Nacional de
Comunicaciones acreditando que determinados equipos transmisores o
transceptores pueden instalarse en estaciones radioeléctricas y ser
afectados al Servicio de Radioaficionados.
LA ADMINISTRACION: la Dirección Nacional de Comunicaciones, organismo a
quien compete la administración, defensa y contralor del espectro
radioeléctrico nacional.
CAPITULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS RADIOAFICIONADOS