Fecha de Publicación: 22/08/1985
Página: 479-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
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