Fecha de Publicación: 27/02/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 22

   Las infracciones a lo dispuesto por el presente Decreto serán las siguientes:
   A) ADULTERACIÓN.- Se configurará cuando se someta un alimento para animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características naturales, como ser:
-  Sustituyendo componentes por otros inertes o extraños.
-  Tratado con agentes diversos para disimular alteraciones o defectos de
   elaboración.
-  Cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad.
-  Cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
   incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta,
   contaminada o impropia para el consumo animal.
   B) ALTERACIÓN.- Se configurará cuando los alimentos para animales, por causas naturales, tales como: Humedad, temperatura, aire, luz, plagas, microorganismos, hayan sufrido deterioro o perjuicio en su composición intrínseca.
   C) FALSIFICACIÓN.- Se configurará cuando se haya sustituido total o parcialmente, el contenido original por otra sustancia.
   D) CONTAMINACIÓN.- Se configurará por la presencia indeseada de un agente biológico o químico, materia extraña u otra sustancia que resulte potencialmente perjudicial para la salud humana o animal o que está sujeto a restricciones por la reglamentación vigente.
   E) MAL ROTULADO.- Cuando no cumple las disposiciones, en cuanto al etiquetado del presente decreto o de las reglamentaciones específicas respectivas.
   F) INCUMPLIMIENTO DE ESPECIFICACIONES.- Cuando se compruebe la falta de correspondencia de la composición, cualitativa o cuantitativa, con aquellas que fueron registradas o con aquellas que se encuentran inscriptas en la correspondiente identificación, o con los estándares de calidad e inocuidad establecidos.
   G) FABRICACIÓN, COMERCIALIZACION O DISTRIBUCIÓN PROHIBIDAS.- Se configurarán cuando se produzcan, procesen, mezclen, importen, elaboren, mantengan en depósitos o a la venta, transporten o comercialicen, cualesquiera alimentos para animales para el mercado interno, sin cumplir los requisitos impuestos por este decreto y otras normativas aplicables.
   H) DESVIACIÓN DE USO y DESTINO.- Se configurará cuando un alimento para animales destinado a la exportación o consumo propio sea comercializado en el mercado interno. También se considerará, cuando el alimento se destina a una finalidad para la cual no fue autorizado por la DGSA en el registro, o establecida por el elaborador en los demás casos.
   I) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en los casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de las disposiciones del presente Decreto.

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