Fecha de Publicación: 27/02/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 40/025

Dispónese el control de los alimentos para animales, a efectos de verificar su composición, calidad, inocuidad y destino.
(816*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                         Montevideo, 20 de Febrero de 2025

   VISTO: la necesidad de actualizar la reglamentación referente al control que ejerce el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre la composición, calidad, inocuidad y destino de los alimentos para animales que se utilizan en el mercado interno;

   RESULTANDO: I) que la norma vigente es el Decreto N° 328/993, de 9 de julio de 1993;

   II) que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) ha realizado un relevamiento exhaustivo de dicha normativa con la finalidad de actualizarla de acuerdo a los requerimientos de calidad e inocuidad necesarios y concordantes con la normativa internacional, obteniendo como resultado la presente norma;

   CONSIDERANDO: I) que el MGAP, de acuerdo al artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el Decreto N° 241, de 14 de julio de 2004 y los artículos 173, 175, 176 y 178 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, tiene las competencias de contralor sobre los alimentos para animales, para verificar sus condiciones de elaboración, venta, composición y destino siendo la DGSA la que lleva a cabo dicha tarea;

   II) que los alimentos para animales son productos de claro y fundamental interés para la explotación rural;

   III) que los mismos son una parte integral de la cadena alimentaria y su inocuidad es un requisito para la inocuidad de los alimentos de origen animal y la salud humana. Son además determinantes para la salud y bienestar animal;

   IV) que corresponde al Poder Ejecutivo ejercer un adecuado control sobre los alimentos para animales que se utilizan en el mercado interno, en defensa de la buena fe y economía del productor, la garantía contra la competencia desleal y sobre todo la preservación de la salud humana y animal, que pudieran verse afectadas por el consumo de alimentos nocivos para ellas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en su nueva redacción dada por el artículo 375 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010; artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y artículos 173, 175, 176 y 178 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 con las modificaciones dadas por los artículos 306 y 307 de la Ley N° 19.355, de 19 diciembre de 2015 y artículo 177 de la Ley N° 19.149 citada, en la redacción dada por el artículo 150 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) realizará el control de los alimentos para animales a efectos de verificar su composición, calidad, inocuidad y destino.
   A los efectos de la presente reglamentación se entiende por alimento para animales, todos los productos y subproductos de origen animal o vegetal, los minerales, las vitaminas, cualquier otro aditivo, las mezclas de cualquiera de ellos, que sean elaborados o comercializados con la finalidad de nutrir el organismo animal, favorecer su desarrollo, su producción, o influir en las propiedades del alimento, o en las propiedades de los alimentos de origen animal para consumo humano.

   LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; KARINA RANDO.
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