Fecha de Publicación: 14/12/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 399/021

Sustitúyese el inciso primero del art. 9° del Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007.
(3.785*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 8 de Diciembre de 2021

   VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, que regulan el Monotributo;

   RESULTANDO: I) que el literal d) del artículo 71 de la Ley N° 18.083 citada, establece la obligación, para quienes se amparen al régimen de tributación simplificado Monotributo, de enajenar bienes y prestar servicios exclusivamente a consumidores finales;

   II) que el primer inciso del artículo 9° del Decreto N° 199/007 mencionado, establece que no son consumidores finales los organismos estatales;

   CONSIDERANDO: que las compras públicas por parte de dichos organismos pueden contribuir al desarrollo y crecimiento de los micro y pequeños emprendimientos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007, por los siguientes:

   "ARTÍCULO 9°.- Ventas a no consumidores finales. A los efectos de la
   presente norma, se considera que no son consumidores finales las
   empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del
   Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.

   Los organismos estatales, con excepción de los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del
   Estado, serán considerados consumidores finales, independientemente de
   si la actividad que desarrollan se encuentra o no comprendida en la
   inmunidad tributaria dispuesta por el artículo 463 de la Ley N°
   16.226, de 29 de octubre de 1991."

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.
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