Decreto 399/021
Sustitúyese el inciso primero del art. 9° del Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007.
(3.785*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 8 de Diciembre de 2021
VISTO: lo dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, que regulan el Monotributo;
RESULTANDO: I) que el literal d) del artículo 71 de la Ley N° 18.083 citada, establece la obligación, para quienes se amparen al régimen de tributación simplificado Monotributo, de enajenar bienes y prestar servicios exclusivamente a consumidores finales;
II) que el primer inciso del artículo 9° del Decreto N° 199/007 mencionado, establece que no son consumidores finales los organismos estatales;
CONSIDERANDO: que las compras públicas por parte de dichos organismos pueden contribuir al desarrollo y crecimiento de los micro y pequeños emprendimientos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Decreto 199/007, de 11 de junio de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 9°.- Ventas a no consumidores finales. A los efectos de la
presente norma, se considera que no son consumidores finales las
empresas y quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del
Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Los organismos estatales, con excepción de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del
Estado, serán considerados consumidores finales, independientemente de
si la actividad que desarrollan se encuentra o no comprendida en la
inmunidad tributaria dispuesta por el artículo 463 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991."